El 18 de noviembre de 2016, se dictó sentencia por un Juzgado de Primera Instancia que estimó la demanda de divorcio formulada por Dª Guillerma , contra D. Tomás del matrimonio contraído el 2 de junio de 1998 en Ucrania. D. Tomás recurrió esta decisión alegando que que el Juzgado de Primera Instancia no había tenido en cuenta que ya existía una sentencia de divorcio dictada en 2105 en Ucrania, país de donde son nacionales demandante y demandado. Alegó la existencia de cosa juzgada pues no se puede divorciar quien está ya divorciado por sentencia firme y que se habría instado el exequatur, pero que «debido a los diversos y costosos trámites tanto en tiempo como en dinero que conlleva, todavía no ha concluido dicho procedimiento». La Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de 4 de mayo de 2017 desestimó en recurso de apelación. De acuerdo con la Audiencia «la sentencia del Tribunal ucraniano no puede tener efectos en España por las razones que pasamos a explicar.(…)- La «cosa juzgada» internacional tiende a evitar que sobre una misma controversia se siga un procedimiento ante un órgano judicial de un Estado cuando ya otro tribunal de otro Estado ha dictado sentencia firme sobre la misma cuestión, enervando así la incompatibilidad entre resoluciones que de ello podría derivarse. En este caso se afirma que existía un proceso de divorcio definitivamente resuelto por sentencia dictada en Ucrania, por lo que el problema a resolver sería la eventual eficacia que dicha resolución pudiera tener en España (…). Ucrania no es miembro de la Unión Europea. En consecuencia, no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (…) Ucrania y España sí han suscrito, sin embargo, el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (…) La regla competencial viene dada por el art. 5.1 del Convenio que inaugura ese Capítulo II, y que dice así: «Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes». El hijo menor del matrimonio reside y ha residido siempre en España. De hecho, nació en España. También D. Tomás y Dª Guillerma llevan residiendo mucho tiempo en España, y en España tenían su domicilio familiar antes de su ruptura. Por consiguiente, existiría base para denegar el reconocimiento de la sentencia de divorcio invocada por D. Tomás que fue dictada por los tribunales ucranios con base en el art. 23.2º.a) del convenio, pues no fue dictada por el Estado de residencia habitual del niño. (….). Se arguye en el recurso que el exequátur se ha solicitado y que está en tramitación, pero que «debido a los diversos y costosos trámites tanto en tiempo como en dinero que conlleva, todavía no ha concluido dicho procedimiento.» Sin embargo, lo cierto es que ese a la afirmación del recurso, no se ha demostrado que se haya solicitado el exequátur, requisito ineludible para que el mismo pueda ser resuelto».
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