La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de 24 de octubre de 2017, confirma la sentencia de instancia que admitió la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado (Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional), Autoridad Central designada por España en el marco del Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956) contra D. G. y reconoció el derecho de M. de percibir de su padre Gervasio la cantidad de 1.968.500 de pesos chilenos, correspondientes a una pensión de alimentos de 63.500 pesos mensuales durante 31 meses (desde junio de 2013 hasta diciembre de 2015, ambos meses inclusive). El recurrente alegó que en el momento de presentarse la demanda de alimentos, el día 13 de junio de 2013, mientras que tenía once años en agosto y en noviembre de 2006, cuando se elaboró el informe social chileno relativo a la familia reclamante y tuvo entrada en el Ministerio de Justicia español la documentación oportuna enviada por el Gobierno de Chile -la Autoridad Remitente, según la denominación empleada en el Convenio de Nueva York de 1956-, respectivamente. Para la Audiencia «la solución ortodoxa al problema procesal planteado sería dar un plazo no superior a diez días para que la parte subsanara la falta de poder, conforme al citado art. 418.1º LEC, puesto que la falta de prueba o acreditación de la representación procesal constituye un defecto subsanable (…) bien en la primera instancia, con declaración de nulidad y consiguiente retroacción de las actuaciones, o bien sin declaración de nulidad, intentando que la subsanación se produjera en esta segunda instancia (art. 465.4º LEC)». Entiende en consecuencia que no debe acoger tal solución, puesto que la subsanación no es posible en ese plazo, dado el domicilio del alimentista (Chile) y la necesidad de expedir una comisión rogatoria, cuya tramitación siempre se demora varios meses». La Audiencia valora no solo la imposibilidad material de subsanación, sino también la extraordinaria dilación que ya ha sufrido el procedimiento, pese a la naturaleza alimenticia de su objeto: la reclamación ante las autoridades chilenas se inició en agosto de 2006, hace ahora más de once años (…); las actuaciones llegaron a España en noviembre de 2006. Al decir de la Audiencia «han transcurrido más de once años desde el inicio de la reclamación -bien que más de seis de ellos son imputables a la propia Institución Intermediaria española- y cuatro años desde la presentación de la demanda. Tampoco podemos prescindir de la actitud pasiva de la parte demandada, al haber tardado tanto en denunciar lo que denomina falta de legitimación activa, más de tres años y medio (desde noviembre de 2013, cuando presentó la declinatoria ante el Juzgado (…) hasta junio de 2017, fecha de la vista del juicio verbal), aparte de la reclamación extrajudicial referida practicada en noviembre de 2007 (…) Partiendo de tales datos y, en los términos (…) de la ley del foro, hemos de aplicar la conocida doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional para dar efectividad al derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1º de la Constitución española )».