La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de 27 de julio de 2017, observa que se ha errado al aplicar la norma invocada ya que tal como se recoge en el art. 24 del reglamento europeo 44/2001 con relación al 22 de competencias exclusivas (ninguna de las cuales se refiere a la materia aquí controvertida), dada la postura de la parte demandada, que se allanó parcialmente y no formuló oposición alguna a la competencia del órgano judicial nacional (ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa), no resulta necesario acudir a otros criterios de atribución de competencia ya que por ese motivo no puede discutirse que el órgano tiene competencia para resolver sobre la acción pretendida, o con mayor precisión que no hay incompetencia de la jurisdicción nacional. En suma se entiende aceptada la competencia por sumisión tácita. Por ese motivo no se hace necesario tampoco acudir a otra de las normas de atribución competencial que son igualmente preferentes, cual es la del domicilio del demandado que, tal como se deduce de lo actuado, se encuentra igualmente en territorio español.