El Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de 27 de abril de 2017, confirma la inadmisión a trámite de una solicitud inicial de un procedimiento monitorio. Según la Audiencia, » es aplicable el Reglamento en cuanto existe un elemento transfronterizo, estar domiciliados una y otra parte en distintos Estados miembros de la Unión europea ( arts. 2 y 3): el demandante en España y el demandado en Rumanía. La competencia se determina, por remisión de su art. 6.1º, conforme al Reglamento 44/2001. La parte apelante invoca el art. 5.1º b) del Reglamento 44/2001 , el cual permite que las personas domiciliadas en un Estado miembro puedan ser demandadas en otro, en materia contractual, «cuando se trate de una prestación de servicios (que es lo que alega el solicitante, en) el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestado los servicios». Sin embargo, obvia el apelante el apartado 2 del art. 6 del Reglamento 1896/2006, conforme al cual, cuando se demande a un consumidor por un contrato celebrado con un profesional, «únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado» (lo que es conforme también con las normas de competencia del Reglamento 44/2001 y su refundición en el Reglamento 1215/2012). No cabe duda de que, demandando una mercantil a un particular por una prestación de servicios, nos encontramos en este caso y, en definitiva, el recurso tiene que ser desestimado».