Remuneración correspondiente a los artistas, intérpretes o ejecutantes, devengada por los autos de comunicación pública de actuaciones musicales extranjeras fijadas en fonogramas

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 1 de 31 de marzo de 2017 considera que yerra «la demandada al defender que ‘Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)’, para ver prosperar su reclamación, tendría que probar el concreto repertorio que administra, pues ello no es precisamente lo que acontece en los supuestos de gestión colectiva obligatoria, como el presente, por contraposición con la gestión voluntaria (…): porque en definitiva no se está pretendiendo abonar nada, o a lo sumo lo perseguido es dilatar la resolución de la cuestión hasta tanto se produzca un cambio normativo a nivel interno, europeo o internacional. Igual de desacertada es la petición de que la remuneración no se produzca con relación a contratos anteriores a la Ley 23/2006 o bien a contratos sometidos a la Ley extranjera. De entrada, incumbiría a la demandada demostrar cuáles son esos contratos, qué parte de la remuneración se ve afectada, qué leyes extranjeras a las que están sometidos los contratos impiden que la entidad pública española reclame los derechos de remuneración imperativamente previstos por las leyes españolas en cuanto a los derechos para los que, qua lex loci protectionis , la misma es aplicable. Nada de todo eso aparece aclarado, por lo que no se infringe ni el ámbito de aplicación temporal ni el ámbito de aplicación espacial de la normativa española cuando por lo que se reclama es por los actos de puesta a disposición interactiva llevados a cabo en el territorio nacional y con posterioridad a la entrada en vigor del repetido derecho de remuneración. Finalmente, la demandante ha conseguido resaltar una actuación de la demandada contraria a la buena fe y a la doctrina de los propios actos, que es la existencia de un acuerdo para hacer efectiva la remuneración del art. 108.3 TRLPI por actos de puesta a disposición de grabaciones audiovisuales con AISGE (prestaciones de actores, bailarines, dobladores y directores de escena). Asiste la razón a la demandante al afirmar que si la demandada realmente entiende que el art. 108.3 del TRLPI encierra una contradicción con el Derecho de la Unión Europea, no es posible discernir por qué esa contradicción opera en el caso de los derechos de intérpretes artistas o ejecutantes cedidos a productores de fonogramas pero no en el caso de cesiones a productores audiovisuales».

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