Los Tribunales españoles no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas de Derecho internacional público (STSJ Madrid 13 diciembre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Cuarta, de 13 de diciembre de 2018 desestima un recurso de suplicación contra un Auto del Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid, seguidos a instancia de D. Anton frente a Embajada de Turquía en reclamación por resolución contrato, que declaró la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda. De acuerdo con el TSJ, «cabe indicar que cuando se presentó el escrito de demanda ante la Oficina de Registro y Reparto Social, en septiembre de 2017, ya no se encontraba vigente el Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el cual había sido derogado, con efectos de 10 de enero de 2015 por el Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuyo art. 80 expresamente contenía una derogación expresa del Reglamento 44/2001. Respecto al Reglamento actualmente vigente, si bien es cierto que dedica la sección 5ª a la competencia en materia de contratos individuales de trabajo, en los siguientes términos ‘…’. También lo es que establece reglas específicas en materia de litispendencia y conexidad (arts. 29 ss), no siendo correcta la afirmación de la que se parte en el recurso de que la relación laboral que mantienen los litigantes de este procedimiento, dimana de la ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento por despido por un Juzgado de lo Social de Madrid, ya que tal sentencia fue dejada sin efecto alguno por sentencia de 14 septiembre 2015 dictada por esta Sala de lo Social , que declaró la competencia de los Juzgados de Turquía para conocer del asunto, precisamente porque ante ellos había presentado una demanda impugnando la extinción de su contrato el ahora recurrente. Tal procedimiento está pendiente de recurso, sin que conste la firmeza de la resolución dictada en la instancia en la que se anulaba el procedimiento de resolución del contrato. Pendiente este procedimiento, donde se está dilucidando si el contrato fue válidamente extinguido o no por la Embajada demandada, se pretende con la demanda resolver el vínculo laboral, aunque esta vez a instancia del trabajador y de ahí la conexidad de ambas acciones y que determina que, al menos en el derecho español, sea uno de los supuestos en que procede su acumulación. Pero además de lo anteriormente expuesto, ha de tenerse en cuenta que ha entrado en vigor la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España. En la misma, su art. 49 sobre apreciación de oficio de la inmunidad por los órganos jurisdiccionales, establece: ‘..'» (…). El art. 10 de la Ley Orgánica 16/2015 es del siguiente tenor literal ‘…’. En el presente supuesto concurre la excepción prevista en el nº 2, d), ya que el objeto de la demanda versa precisamente sobre la solicitud por el actor de resolver su contrato de forma indemnizada y ha sido la parte demandada quien ha invocado que se ‘menoscaban los intereses de seguridad de la República de Turquía ‘. (…). No exige la citada Ley Orgánica que se acredite esta situación bastando su mera manifestación. Por último, indicar que el Tribunal Supremo -Sala 4ª Pleno- en sentencia de 22 marzo de 2018 mantiene lo siguiente: «‘El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2º LOPJ , esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad (STC 107/1992 , 292/1994 y 18/1997 ). El último precepto citado -del que es reiteración el art. 36.2º LEC, aplicable al orden jurisdiccional social ante la falta de norma expresa en la LRJS- dispone que los Tribunales españoles ‘no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas de Derecho Internacional Público’. Por todo lo expuesto, el recurso va a ser íntegramente desestimado, al considerar que el auto no ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente».

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