La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Primera, de 23 de septiembre de 2026, recurso n.º 101/2026 (ponente: Ricardo Pailos Núñez), estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2026 por el Tribunal de Instancia de Ourense, que declaró la nulidad de pleno derecho de determinados acuerdos societarios. La representación de la mercantil demandada había presentado declinatoria de jurisdicción, invocando el sometimiento a arbitraje de las cuestiones litigiosas relativas al contrato de sociedad. La Audiencia Provincial rechaza esta excepción al considerar que la interpretación de la cláusula arbitral debe atender también a los actos posteriores de las partes, que en el presente caso revelaban la aceptación de la competencia de la jurisdicción civil para resolver cuestiones relacionadas con la titularidad de las participaciones sociales. Aunque desestima el motivo relativo al convenio arbitral, la Sala acoge los restantes argumentos del recurso y declara la validez de los acuerdos impugnados.
Palabras clave: Arbitraje societario; convenio arbitral; cláusula estatutaria; declinatoria de jurisdicción; interpretación del convenio arbitral; actos posteriores de las partes; impugnación de acuerdos sociales; comunidad postganancial.
Antecedentes
El litigio tiene su origen en la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de la sociedad Gabinete Garpe Asociados de Ourense, S.L., celebrada el 14 de mayo de 2024. Entre las decisiones aprobadas figuraban la redistribución y renumeración de las participaciones sociales, el cese de una de las socias como administradora solidaria y el nombramiento de un nuevo administrador, con delegación de determinadas facultades. La demandante sostuvo que los acuerdos habían sido adoptados mediante el cómputo de votos correspondientes a una persona que carecía de la condición de socio y que, por consiguiente, no podía intervenir válidamente en la formación de la voluntad social.
La controversia guardaba relación con la titularidad de un tercio del capital social, integrado en el patrimonio de una comunidad postganancial constituida tras el fallecimiento de una de las personas vinculadas a la sociedad. Una sentencia firme dictada en un procedimiento de formación de inventario había declarado que el 33,33 % del capital social formaba parte del activo de la sociedad de gananciales. Sin embargo, la demandante entendía que aquel pronunciamiento no atribuía a la comunidad postganancial la condición de socio ni legitimaba a su representante para ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones sociales, cuya titularidad formal continuaba figurando en el libro registro a nombre de las dos socias fundadoras.
La sociedad demandada formuló declinatoria de jurisdicción, apoyándose en el art. 29 de sus estatutos, que establecía el sometimiento a arbitraje de derecho de las dudas, disputas, divergencias o discrepancias surgidas por razón del contrato social. La cláusula comprendía tanto las controversias producidas durante la vida de la sociedad como las relacionadas con su liquidación y determinadas cuestiones relativas a la valoración de aportaciones, participaciones y derechos de adquisición preferente. La declinatoria fue desestimada y el procedimiento continuó ante la jurisdicción civil.
Mediante sentencia de 7 de enero de 2026, el Tribunal de Instancia de Ourense estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos correspondientes a los cinco primeros puntos del orden del día de la junta extraordinaria. Ordenó asimismo la cancelación de su inscripción registral y la publicación de la declaración de nulidad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. La resolución consideró que la comunidad postganancial no podía ejercer los derechos correspondientes a las participaciones sociales, pues sus integrantes únicamente ostentaban cuotas abstractas sobre el patrimonio común, sin que se hubiera producido una adjudicación individualizada de las participaciones.
Frente a esta decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación y reiteró, con carácter principal, la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales civiles y mercantiles por existir una cláusula estatutaria de arbitraje. Subsidiariamente, impugnó la interpretación realizada por el juzgado acerca de la titularidad de las participaciones sociales, la representación de la comunidad postganancial y la validez de los acuerdos adoptados. También denunció la existencia de un pronunciamiento ajeno al objeto del proceso relativo a la relación contractual de alta dirección que vinculaba a la demandante con la sociedad.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial examina en primer lugar la eficacia de la cláusula estatutaria de arbitraje y su eventual incidencia sobre la competencia de los tribunales civiles y mercantiles. El art. 29 de los estatutos contenía una fórmula amplia, referida a las controversias derivadas del contrato social y a distintas cuestiones relacionadas con el funcionamiento y la liquidación de la sociedad. La entidad apelante defendía que aquella previsión expresaba la voluntad inequívoca de las socias fundadoras de someter sus discrepancias a arbitraje y que, por ello, la jurisdicción estatal carecía de competencia para conocer de la impugnación de los acuerdos sociales.
La Sala rechaza esta interpretación y recuerda la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual las cláusulas arbitrales deben interpretarse con arreglo a las normas generales de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil. Invoca, en particular, las Sentencias del Tribunal Supremo 1097/2008, de 20 de noviembre, y 26/2010, de 11 de febrero, así como la Sentencia 844/2006, de 5 de septiembre. De acuerdo con esta jurisprudencia, la sumisión a arbitraje exige una voluntad inequívoca de las partes y debe entenderse con carácter decisorio y exclusivo respecto de las cuestiones efectivamente comprendidas en el convenio arbitral, sin que resulte admisible atribuirle una eficacia concurrente o alternativa con otras jurisdicciones.
El aspecto determinante de la resolución reside en la valoración de la conducta posterior de las partes como criterio para interpretar el alcance de la cláusula estatutaria. La Audiencia Provincial observa que la representación de la sociedad apelante había invocado una sentencia firme dictada por la jurisdicción civil en el procedimiento de formación de inventario de una sociedad de gananciales para sostener que la comunidad postganancial era titular del 33,33 % del capital social. Sin embargo, al enfrentarse a una demanda de impugnación de acuerdos sociales relacionados precisamente con el ejercicio de los derechos correspondientes a aquellas participaciones, pretendía negar la competencia de los mismos órganos jurisdiccionales.
A juicio de la Sala, no resulta coherente aceptar la intervención de la jurisdicción civil para determinar la titularidad de las participaciones sociales y rechazar posteriormente su competencia para conocer de una controversia societaria directamente relacionada con aquella titularidad. La actuación procesal anterior de las personas vinculadas a la sociedad, al promover la inclusión de las participaciones en el inventario del patrimonio ganancial, evidenciaba que no habían considerado la cláusula arbitral como un impedimento para acudir a los tribunales estatales. Permitir que la sociedad invocara después el convenio arbitral con una finalidad excluyente supondría admitir que su alcance pudiera quedar sometido a la interpretación unilateral de una de las partes.
La resolución atribuye así especial relevancia a los actos posteriores al contrato social, conforme a las reglas generales de interpretación contractual. La cláusula estatutaria no se examina exclusivamente a partir de su formulación literal, pues la Sala atiende igualmente a la conducta procesal observada por quienes habían intervenido en controversias anteriores relacionadas con la misma sociedad. Sobre esta base, confirma la competencia del orden jurisdiccional civil y mercantil y desestima el primer motivo del recurso de apelación.
Resuelta la cuestión relativa al arbitraje, la Audiencia Provincial aborda el fondo de la controversia y llega a una conclusión distinta de la alcanzada por el tribunal de instancia. La Sala considera que la sentencia firme dictada en el procedimiento de formación de inventario produce eficacia de cosa juzgada respecto de la inclusión del 33,33 % del capital social en el patrimonio ganancial. Para ello se apoya en la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 320/2023, de 28 de febrero, que reconoce el carácter plenario de los procedimientos de formación de inventario regulados en el art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la eficacia de cosa juzgada de las decisiones adoptadas en ellos.
Partiendo de esta premisa, la Audiencia entiende que la comunidad postganancial ostenta la titularidad de las participaciones sociales y que el ejercicio de los derechos correspondientes debe ajustarse al art. 126 de la Ley de Sociedades de Capital. Dicho precepto exige que, en los supuestos de cotitularidad, los interesados designen una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio. La representación había sido atribuida válidamente a uno de los integrantes de la comunidad mediante acuerdo adoptado conforme al art. 398 del Código Civil, por lo que su intervención en la junta general resultaba legítima.
La falta de inscripción de la comunidad postganancial en el libro registro de socios tampoco determina, según la sentencia, la invalidez de los acuerdos. La sociedad y su administradora habían sido requeridas para practicar la inscripción correspondiente, fundada en una resolución judicial firme, sin que existiera una causa justificada para denegarla. La Sala aplica la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la eficacia legitimadora del libro registro de socios y a la necesidad de interpretar conjuntamente los arts. 104.2 y 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital. De acuerdo con esta interpretación, la ausencia de inscripción no puede impedir el ejercicio de los derechos sociales cuando la titularidad ha sido reconocida judicialmente, la sociedad conoce dicha circunstancia y se ha solicitado la correspondiente inscripción.
En consecuencia, la Audiencia Provincial considera que los acuerdos impugnados fueron aprobados por una mayoría representativa de aproximadamente dos tercios del capital social, suficiente conforme al art. 198 de la Ley de Sociedades de Capital. También estima el motivo relativo al pronunciamiento sobre el contrato de alta dirección de la demandante, por tratarse de una cuestión ajena al objeto del litigio, respecto de la cual la sentencia de primera instancia no debía haber efectuado ninguna declaración.
La estimación de estos motivos determina la revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.
La resolución ofrece, desde la perspectiva arbitral, un criterio de interés acerca de la interpretación de las cláusulas estatutarias de sometimiento a arbitraje. La existencia de una cláusula amplia no dispensa de examinar la voluntad contractual a la luz de las reglas generales de interpretación y de la conducta posterior de las partes, especialmente cuando se pretende hacer valer el convenio arbitral para excluir la competencia de los tribunales ante los que previamente se han promovido actuaciones relacionadas con la misma relación societaria. La decisión pone de relieve la importancia de la coherencia de la conducta procesal al determinar el alcance de la sumisión a arbitraje, aunque la estimación final del recurso se funde en razones sustantivas relativas a la titularidad de las participaciones sociales y a la validez de los acuerdos adoptados.
De conformidad con la presente sentencia:
«Con carácter previo al análisis de los motivos de fondo, hemos de analizar si corresponde al orden jurisdiccional civil- mercantil el conocimiento del asunto litigioso, al constar en el artículo 29 de los estatutos de la sociedad G. una cláusula conforme a la cual «cualquier duda, disputa, divergencia o discrepancia surgida por razón del contrato social, tanto durante la vida de la sociedad y en caso o por causa de su liquidación, como también la valoración de las aportaciones, participaciones, el importe de restitución y el precio del ejercicio de adquisición preferente (…) será sometida a arbitraje de derecho en Ourense (…)».
Sostiene la apelante que, dado el tenor del precepto, la voluntad inequívoca de las socias fundadoras de G. -doña Esperanza y doña Fidela – fue siempre la de derivar el conocimiento y resolución de los conflictos societarios a la institución arbitral.
El motivo va a ser desestimado.
De acuerdo con las STS 1097/2008, de 20 de noviembre , y 26/2010, de 11 de febrero, «las cláusulas del convenio arbitral, como las de cualquier negocio jurídico, debe ser interpretadas con arreglo a las normas generales sobre interpretación contenidas en los preceptos del CC que se refieren a los contratos».
La primera de las sentencias citadas expresa en su fundamento de derecho tercero que, en la interpretación de las cláusulas arbitrales, ha de estarse a lo efectivamente pactado como objeto de arbitraje, pues «la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones, y para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros». En el mismo sentido, STS 844/2006 de 5 de septiembre.
En aplicación, para la interpretación de la cláusula de sometimiento a arbitraje, de lo normado en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil, procede confirmar que el conocimiento del litigio corresponde al orden jurisdiccional civil- mercantil, no resultando coherente que la representación de Garpe esgrima la sentencia dictada en el incidente de formación de inventario para defender que la comunidad post ganancial ostenta la titularidad del 33,33% de las participaciones representativas del capital social y, sin embargo, niegue la competencia del orden jurisdiccional civil para ventilar la acción de impugnación de un acuerdo social adoptado con el voto de quien habría sido designado representante en la junta de la comunidad post ganancial.
Con sus actos posteriores al contrato de sociedad, proponiendo en el incidente de formación de inventario de la sociedad de gananciales la inclusión en el activo de la sociedad del 33,33% de las participaciones representativas del capital social de la mercantil, la representación de doña Fidela y don Jose Ignacio en aquel procedimiento evidenció que consideraba que la cláusula de sometimiento a arbitraje en modo alguno excluía la competencia de la jurisdicción civil- mercantil para el conocimiento de las cuestiones relativas a la sociedad.
En consecuencia, interpuesta demanda ante la jurisdicción civil, no puede invocarse desde la posición de demandada la existencia de la cláusula para negar la competencia de la jurisdicción civil- mercantil, pues de admitirse tal actuación la interpretación de la cláusula de sometimiento a arbitraje quedaría al arbitrio de una de las partes».
