El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, de 26 de marzo de 2026, recurso nº 1334/2024 (ponente: Miguel Julián Collado Nuño) confirma el Auto dictado el día 10 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona, en autos de Ejecución de Título Judicial Extranjero núm. 5354/2022, que desestimaba la oposición planteada frente a la ejecución instada por A.C. SAS contra A.A.S. SLU, relativa a la sentencia de 21 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal de Comercio de Lyon (Francia), certificada como resolución judicial con fuerza ejecutiva de un Estado miembro de la Unión Europea conforme al art. 53 del Reglamento Bruselas I bis.
Antecedentes
Frente al Auto desestimatorio de la oposición, la ejecutada interpuso recurso de apelación solicitando la suspensión de la ejecución por encontrarse recurrida en Francia la resolución que servía de título ejecutivo y, subsidiariamente, la sustitución de las medidas ejecutivas acordadas por la prestación de un aval bancario. Alegaba que el recurso interpuesto ante los tribunales franceses se sustentaba en la competencia de los tribunales de los Estados Unidos para conocer de la controversia y destacaba tanto la elevada cuantía de la reclamación como la circunstancia de que la ejecutante fuera una sociedad francesa sin arraigo o patrimonio en España. La ejecutante se opuso a ambas pretensiones, defendiendo que no concurrían los presupuestos previstos en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 para suspender la ejecución y que tampoco procedía sustituir las medidas adoptadas por el aval propuesto.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial sitúa su razonamiento en los principios de confianza recíproca y libre circulación de resoluciones judiciales que informan el Reglamento Bruselas I bis. La supresión de la declaración previa de fuerza ejecutiva implica que una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada, a efectos de su ejecución, como si hubiera sido dictada en el Estado miembro requerido. A partir de esta premisa, examina los arts. 38 y 51 del Reglamento y recuerda que la suspensión del procedimiento no opera automáticamente por la mera interposición de un recurso contra la resolución en el Estado de origen, sino que se integra en el régimen específico establecido por el instrumento europeo y constituye una facultad del órgano jurisdiccional en los supuestos previstos por este. En el caso enjuiciado, las alegaciones de la ejecutada no se dirigían propiamente a obtener la denegación de la ejecutividad de la resolución francesa, sino que descansaban en la pretendida competencia de los tribunales estadounidenses para conocer de la controversia. La Sala destaca, además, que los órganos jurisdiccionales de Estados Unidos habían rechazado en dos ocasiones las solicitudes formuladas en tal sentido y que el propio tribunal francés había desestimado expresamente la suspensión interesada. No concurrían, por ello, los presupuestos que permitieran acceder a la suspensión solicitada.
Tampoco prospera la petición subsidiaria de sustituir por un aval bancario los embargos acordados. La sentencia francesa condenaba a A.A.S. SLU al pago de 4.349.155,20 euros de principal, otros 10.000 euros conforme al art. 700 del Código Procesal Civil francés y las costas, disponiendo además su ejecución provisional. Para hacer efectiva la condena se habían embargado saldos de cuentas bancarias e importes pendientes de devolución por la Agencia Tributaria y se había requerido a la ejecutada para que manifestase bienes suficientes, asegurándose asimismo 1.304.746,56 euros para intereses y costas. Tratándose de una condena puramente dineraria, la oposición frente a concretas actuaciones ejecutivas exige acreditar que estas pueden ocasionar una situación absolutamente imposible de restaurar o compensar económicamente y ofrecer caución suficiente conforme al art. 528.3 LEC. La propuesta genérica de un aval bancario no había sido concretada ni acompañada de la necesaria oferta de caución, razón por la cual la Sala rechaza también este motivo, confirma la continuación de la ejecución e impone las costas de la apelación a la recurrente.
De conformidad con la presente decisión:
«El Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil tiene como finalidad confesada el alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, considerando que las normas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales debían establecerse en un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable.
El Reglamento proclama que la confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los demás sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justificó la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.
Limitándonos a los estrictos términos delimitados por las partes en sus escritos y con sujeción al titulo que se pretende ejecutar debemos destacar como el régimen que regula la suspensión del art 38 del reglamento establece:
«… El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento, en todo o en parte si:
a) se impugna la resolución en el Estado miembro de origen, o
b) se solicita una resolución en la que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento con arreglo al artículo 45, o una resolución declarativa de que debe denegarse el reconocimiento por alguno de tales motivos…»
De otro lado el art 51 del mismo cuerpo legal señala:
«… 1. El órgano jurisdiccional ante el que se solicite la denegación de la ejecución o el órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 49 o 50 podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo. En el último caso, el órgano jurisdiccional podrá especificar el plazo para ello…».
Debemos destacar, así como la posibilidad de suspender el procedimiento de ejecución resulta una facultad discrecional del tribunal y requiere necesariamente que se haya solicitado la denegación del reconocimiento de la ejecutividad de la resolución, o bien que ésta no sea firme. Solo así, en el supuesto de solicitud de denegación de la ejecución cabrá o la limitación del procedimiento de ejecución a medidas cautelares; constituyendo las garantías que determine el propio órgano; o suspender, en todo o en parte, el procedimiento de ejecución.
Comprobamos como las alegaciones al recurso planteado por el ejecutado en absoluto corresponden a la denegación de la ejecutividad de la resolución sino a la atribución de la competencia de los tribunales de los Estados Unidos de América para conocer el objeto del procedimiento , constando en el cuerpo de la propia decisión a ejecutar como los Juzgados estadounidenses han rechazado en dos ocasiones las solicitudes de A.I. y A.A.S. SLU considerando que la competencia le correspondía al Tribunal francés requirente que también desestima expresamente la suspensión del procedimiento interesado .
En relación con esta pretensión, ahora reproducida en esta sede debemos entender que no es posible acceder a la suspensión solicitada al no cumplirse los requisitos del Reglamento 1215/2012 en este supuesto, tal y como expuesto up supra. Añadir como el propio Reglamento proclama como, en caso de oposición a la ejecución de una resolución, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido deben poder permitir, durante todo el procedimiento de oposición, incluido cualquier recurso ulterior, que se despache la ejecución, ya sea limitándola o estableciendo la constitución de una garantía.
Así y en relación con la sustitución de las medidas adoptadas en Auto y Decreto de 2 de mayo de 2023 por la presentación de un aval bancario conforme a lo establecido en el art 528,3 LEC que interesa la ejecutada, la contraria opone la modificación de las razones expuestas en primera instancia y la ausencia de efectos de la ejecución pretendida considerada la capacidad económica de la ejecutada. Comprobamos como en la oposición planteada la ejecutada considera que el embargo indiscriminado de saldos en cuentas bancarias e importes pendientes de devolución por la Agencia Tributaria podrían comprometer gravemente la viabilidad y continuidad de la misma y solicita su sustitución por la presentación de un aval bancario. Estos serán los términos en los que examinaremos esta cuestión, y la oposición de la ejecutante remarcando la fortaleza económica de la ejecutada y del grupo internacional del que forma parte lo que impediría considerar que la ejecución condicionara aquella.
La sentencia objeto de la presente ejecución condena a A.A.S. SLU a abonar a A.C. SAS la suma de 4.349.155,20 EUR por el concepto principal y otros 10.000 EUR por el prevenido en el art 700 del Código Procesal Civil francés, además de las costas causadas y acuerda su ejecución provisional. El Auto y Decreto de 2 de mayo de 2023 han acordado el embargo de saldos en cuentas bancarias e importes pendientes de devolución por la Agencia Tributaria, así como el requerimiento a la ejecutada a fin de manifestar bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución por importe de 4.349.155,20 EUR y otros 1.304.746,56 EUR para asegurar intereses y costas.
Comprobado así que el objeto de ejecución provisional resulta puramente dinerario , de modo que el ejecutado solo puede arbitrar, frente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios , otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone además de ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado , art. 528.3 LEC .
Como es sencillamente constatable la genérica medida alternativa de aval bancario aludida por el ejecutado no ha sido concretada ni acompañada de la necesaria oferta de caución suficiente lo que nos obliga a desestimar dicha solicitud acordando así la continuación de la ejecución acordada. El motivo se desestima.»
