El TSJ de Asturias rechaza la nulidad de un laudo de la Junta Arbitral del Transporte al no apreciar vulneración del derecho de defensa (TSJ Asturias CP 1ª 25 junio 2026)

 

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de junio de 2026, recurso nº 13/2025 (ponente: José Antonio Soto-Jove Fernández) desestima una demanda de acción de anulación y deniega la nulidad del Laudo arbitral 134/2025, de 24 de octubre, dictado por la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias.

Antecedentes

La controversia trae causa de una reclamación formulada por Empresa C., S.A. frente a M´. por determinadas cantidades derivadas de una relación de transporte. Tras la nulidad de un primer procedimiento arbitral por defectos en la citación, la reclamación fue reproducida ante la Junta Arbitral, que dictó un nuevo laudo condenando a M. al pago de 6.223,47 euros. Durante la tramitación del expediente, el administrador único de la sociedad demandada solicitó en dos ocasiones la suspensión de la vista oral alegando encontrarse en situación de incapacidad temporal. La primera petición fue estimada, mientras que la segunda fue denegada por la Junta Arbitral al considerar que la incapacidad del administrador no impedía la representación de la sociedad mediante otra persona, ni resultaba obligatoria la intervención de abogado o procurador en este tipo de procedimientos. Celebrada la vista sin comparecencia de M., se dictó el laudo cuya anulación se interesó posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia.

Apreciaciones del Tribunal

La Sala recuerda, con apoyo en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que la acción de anulación del laudo constituye un remedio extraordinario y de carácter estrictamente tasado, que no puede convertirse en una segunda instancia destinada a revisar el fondo de la controversia arbitral. Reitera igualmente que el motivo relativo al orden público debe interpretarse de forma restrictiva y únicamente permite controlar el respeto de las garantías esenciales del procedimiento arbitral, sin sustituir el criterio del árbitro por el del órgano judicial.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, el Tribunal concluye que la denegación de la segunda suspensión de la vista oral no produjo indefensión material alguna. Destaca que la incapacidad temporal del administrador único no suponía la paralización de la capacidad de actuación de la sociedad, que podía comparecer mediante representante, posibilidad expresamente prevista en la normativa reguladora de las Juntas Arbitrales del Transporte. Además, la propia actuación de M. en el expediente arbitral anterior evidenciaba que disponía de apoderados con facultades suficientes para intervenir en procedimientos arbitrales, sin que se acreditara impedimento alguno para conferir una nueva representación o utilizar la ya existente. En consecuencia, la Sala considera inexistente la alegada vulneración del orden público procesal y desestima la demanda de anulación, imponiendo las costas a la parte actora.

Tras unas amplias consideraciones sobre la doctrina del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la anulación de los laudos, la sentencia declara que:

“(…) El motivo de nulidad del Laudo impetrado es la violación del orden público procesal porque M. no habría podido ejercer su derecho de defensa en la vista oral celebrada el 23 de septiembre de 2025.

El motivo no se constata, y ello por varias consideraciones.

La situación de incapacidad temporal del Sr. Juan Alberto por baja médica presume un impedimento para el ejercicio por el mismo de actividad laboral pero no implica suspensión en el ejercicio del cargo de administrador único de M., cargo de naturaleza orgánica con funciones de gestión y representación. De hecho , la imposibilidad de desempeño de estas funciones hubiere supuesto una paralización de los órganos sociales regulada como causa de disolución de la sociedad en el artículo 363.1 d) de la LSC, sin que en ningún momento se sugiera un estado de inactividad societaria por tal causa.

Desde una perspectiva dialéctica, para que una irregularidad procedimental tenga transcendencia en términos de ejercicio del derecho de defensa es preciso que la misma genere indefensión, señalando la demanda que la incomparecencia de M. a la vista oral impidió el ejercicio de la contradicción y frustro la práctica de prueba, pero la referencia aflora artificiosa , sin describir o siquiera apuntar que línea argumental se pretendía exponer frente a la reclamación dineraria de E. y con qué suerte de soporte probatorio.

La decisión de la Junta Arbitral el 19 de setiembre denegando la suspensión de la vista señalada para el 23 de septiembre de 2025 no se presenta arbitraria desde pauta de derecho fundamental de defensa. La Junta Arbitral accedió a suspender por causa justificada la primera vista señalada para el 24 de junio ante la incapacidad temporal del Sr. Juan Alberto, pero este antecedente , carente de mayor motivación, no implica una definición plena de situación jurídica en sede de doctrina de actos propios. La Junta Arbitral reanuda el procedimiento, cumpliendo sus funciones propias, y al recibir por segunda vez una solicitud de suspensión del mismo por el motivo de incapacidad temporal del Sr. Juan Alberto la rechaza, en este caso de modo argumentado, tras recordarle que actúa no en nombre propio sino en representación de una persona jurídica, que para comparecer en la vista oral no será necesaria la asistencia de abogado ni de procurador, y que las partes pueden conferir representación en el procedimiento mediante escrito dirigido a Junta.

Desde luego no concurre indicio alguno de que la naturaleza de las dolencias medicas del Sr. Juan Alberto determinantes de su situación de incapacidad temporal, descritas con anterioridad, impidiesen materialmente al mismo materializar un apoderamiento notarial o remitir un simple escrito a la Junta.

Pero es más, el examen del expediente nº (en el que E. formaliza inicialmente su reclamación económica contra M. ) revela estos extremos: en junio de 2023 el Sr. Juan Alberto en su calidad de administrador de M. había otorgado poder general para pleitos a favor del Abogado D. Javier , poder que facultaba especialmente al apoderado, junto a otras capacidades, a «renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje y celebración de actos de conciliación » – estando señalada vista oral en este expediente para el 27 de mayo de 2025, el día anterior el Sr. Javier ,en su condición de apoderado de M. sustituye notarialmente el poder de 2023, » sin desligarse del mismo «, a favor del Abogado D. Justiniano – el 27 de mayo de 2025 M. compareció en la vista oral del expediente, aporto documentación y formulo alegaciones que conllevaron el archivo del procedimiento por nulidad de actuaciones.

Es decir, la incapacidad temporal del Sr. Juan Alberto en 2025 en modo alguno afecto a la capacidad de actuación de M. en el seno del antedicho expediente arbitral núm. 2530 por medio de apoderado, por lo que no se vislumbra como pudo repercutir en su derecho de defensa en el seno de expediente núm. incoado a continuación del archivo del anterior y bajo idéntico objeto”.

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