La Audiencia Provincial de Murcia excluye las medidas provisionales previas en materia de familia del requisito de procedibilidad de los MASC (AAPMurcia 4ª 8 julio 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 8 de julio de 2026, nº. 518/2026) (ponente: Enrique Domínguez López), estima un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que había inadmitido una solicitud de medidas provisionales previas a la demanda relativas al hijo menor de los litigantes por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley Orgánica 1/2025.

Antecedenbtes

La controversia tuvo su origen cuando el Juzgado de Familia, Infancia y Capacidad de Murcia inadmitió la solicitud de medidas provisionales previas promovida por el padre del menor, al entender que, antes de acudir a la vía judicial, era preceptivo haber intentado alguno de los medios adecuados de solución de controversias previstos en la Ley Orgánica 1/2025. Frente a esta decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación sosteniendo que dicho requisito no resulta exigible en este tipo de procedimientos, dada la naturaleza urgente y protectora de las medidas interesadas y la especial tutela que el ordenamiento dispensa a los intereses de los menores.

Apreciaciones del Tribunal

La Audiencia Provincial estima el recurso y declara que las medidas provisionales previas a la demanda en materia de Derecho de familia no están sujetas al requisito de procedibilidad establecido por la Ley Orgánica 1/2025. La Sala parte de que el propio artículo 5.3 de dicha norma excluye expresamente la necesidad de acudir previamente a un MASC cuando se solicitan medidas cautelares previas a la demanda, apreciando que las medidas provisionales reguladas en el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentan una finalidad y una función equiparables.

El Auto añade que no existe razón para someter estas medidas a un régimen más riguroso que el previsto para las medidas cautelares generales, especialmente cuando pueden verse comprometidas materias de orden público y los intereses de los menores, respecto de los cuales el órgano judicial puede incluso adoptar medidas de oficio. A juicio de la Sala, una interpretación distinta supondría una aplicación excesivamente rigorista de la Ley Orgánica 1/2025, incompatible con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 24 de la Constitución y contraria a la finalidad de agilización procesal perseguida por la propia norma. En consecuencia, revoca el auto apelado y ordena la admisión a trámite de la solicitud de medidas provisionales previas,

De conformidad con el presente Auto:

«(…) El art. 5.1 de la LO 1/2025 dispone: (…)

Y en este caso, la respuesta al recurso presentado, no puede ser otra que la de su estimación pues lo cierto es que no hay motivo para aplicar la normativa de los MASC a las medidas provisionales previas en materia de familia (que, además, pueden afectar a materias de orden público en muchos casos y no requieren ni siquiera que se presenten con Abogado y Procurador según el art. 771.1 segundo párrafo de la LEC), cuando expresamente se excluye a las generales medidas cautelares previas, a las que cabe equipararlas en muchos aspectos, conllevando otra interpretación de la normativa, una aplicación rigorista de la regulación legal lo que pone en cuestión, no lo olvidemos, el acceso a la jurisdicción que es un derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución, estando además en este concreto asunto en juego intereses de menores respecto a los que el Juez debe, incluso de oficio, tomar las medidas que considere necesarias, por lo que carece de sentido una dilación mayor en el procedimiento, aplicando una norma que recoge en su exposición de motivos, que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos.

En definitiva, se considera que no es aplicable la exigencia de los MASC a las medidas provisionales previas a la demanda, en materia de derecho de familia, afecte o no el procedimiento a menores.

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