Si la actora quiere pedir la ejecución de los pronunciamientos que le convengan de un laudo CCI dictado en París ha de solicitar primero el reconocimiento, y puede hacerlo respecto de todas o algunas de las sociedades que hayan resultado condenadas (ATSJ Andalucía CP 1ª 10 febrero 2022)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de febrero de 2022, recurso nº 3/2021 (ponente: Miguel Pascuau Liaño) desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada y otorga el reconocimiento y declaración de ejecutoriedad en España al laudo arbitral dictado en París por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de 27 agosto 2019. De acuerdo con este fallo:

«(…) Concurren todos los requisitos formales exigidos por el Convenio de Nueva York  (…) Por la demandada se opone vulneración del orden público, consistente en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse formulado la demanda de execuátur contra las demás entidades que fueron parte en el procedimiento arbitral, lo que considera como un intento de aislar artificialmente la ejecución de partes del dispositivo del laudo arbitral a fin de dotar de ejecutividad sólo a aquellos pronunciamientos que le interesan a la actora. Subsidiariamente, solicita que se llame a este procedimiento a B.G.F. EURL y a KPM SUN I.L. No puede prosperar el motivo de oposición esgrimido. Es cierto que se trató de un procedimiento arbitral multiparte, con reclamaciones recíprocas entre varias empresas, y que el laudo resolvió la controversia estableciendo un «entramado de responsabilidades» en el que se condenaba a las diferentes empresas a pagar determinadas cantidades a las otras por conceptos y títulos diferentes. Sin embargo la vulneración del orden público que puede impedir el reconocimiento de efectos de un laudo dictado en un procedimiento de arbitraje internacional ha de producirse en el propio laudo, lo que no ocurre  en este caso: en efecto, en el procedimiento arbitral del que dimana no se produjo indefensión a ninguna de ellas. No puede, pues, denegarse el reconocimiento de efectos del laudo arbitral, pues este no tiene ninguna tacha que lo impida conforme al Convenio de Nueva York. Otra cosa es que por deber apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no pudiera entrarse en el fondo en este procedimiento judicial. Pero tampoco es así, pues en realidad la actora solicita el reconocimiento del laudo en su conjunto (no sólo de algunos pronunciamientos del mismo); y el que lo pretenda sólo respecto de una de las empresas (que resulta deudora y acreedora, al mismo tiempo, como consecuencia del laudo) se debe a que la demandada es la única respecto de de la que este Tribunal tendría competencia, al ser la única que está radicada en Andalucía. Dicho de otro modo, si la actora quiere pedir la ejecución de los pronunciamientos del laudo que le convengan, ha de solicitar primero el reconocimiento, y puede hacerlo respecto de todas o algunas de las sociedades que hayan resultado condenadas; y respecto de la demandada en este procedimiento, debía solicitarlo en este tribunal, por razones de jurisdicción y competencia. La Sala ignora si la actora ha solicitado el exequátur en los otros tribunales competentes respecto de las otras dos empresas, así como ignora si la aquí demandada ha procedido de igual modo. Lo cierto es, insistimos, que la actora tiene derecho a pretender la ejecución del laudo frente a la aquí demandada y para ello es necesario solicitar su reconocimiento, y será una vez que interponga en su caso demanda ejecutiva en el Juzgado competente para la ejecución cuando podrán hacerse valer las compensaciones que resulten del contenido total del laudo reconocido. En definitiva, no hay litisconsorcio pasivo necesario. Del mismo modo que el acreedor (por título arbitral) puede instar la ejecución respecto de uno sólo de los varios deudores y renunciar a la ejecución respecto de los restantes, puede también, instar el reconocimiento del laudo sólo respecto de uno de los condenados, lo que en este caso puede deberse a razones de competencia territorial como antes se ha indicado. El reconocimiento obtenido no servirá a la aquí actora para ejecutar el laudo respecto de B.G.F. EURL, ni respecto de KPN SUN I.L., pero sí respecto de la aquí demandada, quien a su vez podrá en el mismo procedimiento de ejecución hacer valer los pronunciamientos del laudo que le convengan, pues el reconocimiento o exequátur del laudo lo es en su totalidad, sin descomposición de partes. Salvada la objeción del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala únicamente ha de constatar si el laudo, en sí mismo, reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. Y no esgrimiendo la demandada ninguna objeción relativa al laudo en sí, ha de estimarse la demanda, con la correspondiente condena al pago de las costas».

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