El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Seción Decimoquinta, de 17 de diciembre de 2025,recurso nº 704/2025 (ponente Manuel Daniel Diego Diago) confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza en un procedimiento de ejecución forzosa de laudo arbitral en la que se había estimado la oposición a la ejecución y se había dejado sin efecto el despacho de ejecución. El juzgado consideró que el laudo cuya ejecución se pretendía no contenía pronunciamiento de condena alguno, ni en su parte dispositiva, de la que carecía, ni en los razonamientos que lo integraban. El laudo se limitaba a resolver lo solicitado en la demanda arbitral, esto es, la disolución y liquidación de una comunidad. En consecuencia, el contenido del laudo tenía carácter meramente declarativo o constitutivo, sin incorporar obligación de cumplimiento susceptible de ejecución forzosa, lo que determinó la improcedencia de la ejecución instada..
De acuerdo con el presente auto
“(…) Atendida la literalidad del laudo, no consta un pronunciamiento de condena, a los integrantes de la rama L.J.C.M.C., al pago, a los integrantes de la otra rama, de determinada cantidad de dinero, con cargo a su patrimonio personal y mucho menos con carácter solidario.
Lo que existía en el laudo era un pronunciamiento de distribución del saldo bancario de la Comunidad, obrante en determinada cuenta bancaria.
Ni la conducta que se atribuye a los demandados o a alguno de ellos antes o después del dictado de auto; ni la afirmación, a efectos de costas, de tener la demandada el control de la cuenta (en puridad la tendrían los titulares y autorizados); ni la situación de bloqueo de la cuenta por la entidad bancaria (según los ejecutantes por faltar la aportación de determinado modelo fiscal -184- y documento suscrito por la totalidad de comuneros por el que se establezca de común acuerdo los comuneros autorizados a disponer y forma de disposición – oficio de Ibercaja de 27/8/2021-; y según los ejecutados por el fallecimiento de Virginia y su heredero Agustín y ser precia la firma conjunta de todos los herederos de las dos personas fallecidas -oficio de Ibercaja de 18 diciembre 2024) justifica instar una demanda de ejecución con pretensiones no amparadas en el título ejecutivo, ni subjetiva, ni objetivamente ( arts. 517, 551, 552, 559, 563 LEC).
El laudo arbitral ampararía una demanda ejecutiva tendente a remover los obstáculos para disponer de los saldos bancarios de la Comunidad disuelta y obtener su reparto en las proporciones fijadas en el auto, para la definitiva liquidación de la Comunidad, pero no la demanda ejecutiva interpuesta e incorrectamente despachada, siendo precisamente el auto estimando la oposición al despacho de ejecución el ajustado a derecho”.
