El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de febrero de 2026, recurso nº 21/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) otorga otorgar el execuátur de un laudo dictado por un Tribunal Arbitral del CIADI en los términos que se establecen en dicho Laudo. El arbitraje tuvo su sede en Washington D.C., en el marco de un tratado bilateral de inversiones entre Austria y Libia, frente a este último Estado y tanto la solicitud de anulación del laudo como la apelación posterior fueron desestimadas por los tribunales federales estadounidenses. De acuerdo con el presente laudo:
“(…) En relación a los dos supuestos que se acaban de citar, por los que se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral y a las alegaciones de la defensa del Estado de Libia efectuadas con anterioridad a la vista y en el irregular escrito presentado en ella para justificar su ausencia, cabe señalar dos consideraciones previas:
a) El examen, por parte de esta Sala, de la cuestión litigiosa sometida al Tribunal arbitral, en la medida en que la misma dimana de las disputas surgidas en el marco de dos proyectos de construcción de carreteras en dos localidades libias, Bengazhi y Misurata, respondiendo esencialmente a dos contratos firmados entre la actora y LIBIA, el contrato de Bengazhi de 18-10-2006 y el contrato de Misurata de 19-4-2007, siendo cedidos dichos contratos posteriormente en 2009 a la entidad pública Al Hani y el resto de los contratos de construcción que fueron posteriormente suscritos por Al Hani, determina que la cuestión es perfectamente arbitrable, conforme a la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre (art. 2.1) y a lo dicho en resoluciones anteriores de este mismo Tribunal, particularmente los Autos del 4 noviembre 2025 y de 20 enero 2026 referidos a la desestimación de la declinatoria de jurisdicción y a la desestimación del incidente de nulidad de dicho Auto precedente.
En consecuencia, el objeto de la diferencia es susceptible de solución por vía de arbitraje.
b) En cuanto a la relación del Laudo con el orden público español, sin perjuicio de lo que diremos más adelante, hay que recordar el concepto de dicha noción, que delimita la reciente doctrina del Tribunal Constitucional.
«El tribunal declara en la STC 46/2020 que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (FJ 4).El tribunal llama la atención en esta sentencia sobre el riesgo de convertir la noción de orden público «en un mero pretexto paraque el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje»(FJ 4).» ( STC 65/2021, de 15 de marzo). En este sentido, también la STC de la misma fecha 55/2021.
El examen de dicho principio por parte del órgano judicial, debe concentrarse, como señala la STC 17/2021, de 15 de febrero, entre otras, en «el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior».
c) Cuestión relevante, sin duda, relacionado con lo anterior y el orden público procesal, es la necesaria posibilidad de que la parte demandada pueda intervenir en el proceso, con efectiva contradicción y ejercicio de los medios de prueba que estime oportunos en defensa de sus intereses, lo que nos sitúa en el trámite del correcto emplazamiento para contestar a la demanda.
La importancia de dicho trámite ha sido destacada desde el principio de sus resoluciones por el Tribunal Constitucional.
Así, en su STC 81/1996, de 20 de mayo, señala: «Desde las primeras Sentencias hemos afirmado que este derecho implica la posibilidad de un juicio contradictorio, cuyo soporte instrumental básico es el acto procesal de comunicación, pues sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones; asimismo hemos reiterado que este precepto constitucional contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible, el emplazamiento personal de los demandados, y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación(STC 157/1987).
No cabe la menor duda de que en este caso, tal y como se dijo antes, el Estado de Libia frente al que se pretende la homologación del Laudo pronunciado por virtud de lo dispuesto en el Mecanismo Complementario del CIADI pudo oponerse ya que le fue entregada la Comisión Rogatoria que contenía la documentación de la solicitud de execuátur formulada a este Tribunal y que, pese a ello, no lo hizo”.
“(…) La aplicación de la anterior doctrina y consideraciones que hemos expuesto al caso presente, nos lleva a descartar, incluso desde una perspectiva de examen de oficio, que se hayan vulnerado derechos fundamentales, en orden al derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, de la demandada. Todo ello se verá a continuación. Particularmente, se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución al darse una respuesta ampliamente motivada tanto en el Auto del 4 noviembre 2025 como en el del 20 enero 2026, aunque no satisfaga a la parte demandada de homologación del Laudo”.
