Denegada la restitución internacional de una menor trasladada ilícitamente por aplicación del Convenio de La Haya (SAP Albacete 1ª 11 junio 2025)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de 11 de junio de 2025a, recurso nº 225/2025 (ponente: Cesáreo Miguel Monsalve Argandoña), estima un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en autos de Sustracción Internacional de Menores 905/2024, revoca dicha resolución, y dicta otra en su lugar por la que desestima la demanda interpuesta por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos. El procedimiento se refería al reintegro de una menor trasladada ilícitamente desde México a España. La madre apelante alegó la aplicación del art. 12 del Convenio de La Haya de 1980, sosteniendo que había transcurrido más de un año entre el traslado y la demanda judicial, lo que abría la excepción de integración de la menor en su nuevo entorno. La Audiencia consideró que el dies ad quem era la fecha de interposición de la demanda ante los tribunales españoles (2 de diciembre de 2024), superando con creces el año desde el traslado ocurrido en octubre de 2023. Verificó, además, que la menor se encontraba plenamente integrada en España: empadronamiento, escolarización, actividades, cartilla sanitaria y convivencia familiar estable. Por ello, aplicó la excepción del art. 12.2 del Convenio y rechazó la restitución automática. No se impusieron costas en la alzada, imponiéndose las de la primera instancia a la parte demandante. De conformidad con la presente decisión:

«(…) El motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado.

El art. 12 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1.980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, dispone: » Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativadel Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa delEstado requerido tenga razones para creerque el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud del menor «.

Como resulta de la lectura del primer párrafo del precepto, para que » la autoridad competente «pueda acordar la» restitución inmediata del menor «es necesario que el procedimiento de retorno se haya iniciado ante la » autoridad judicial o administrativa «del Estado donde se halle el menor antes de que hubiese transcurrido un año desde el traslado o retención ilícitos.

En el caso que nos ocupa, no es discutido que la niña llegó a España el día 13 de octubre de 2023, fecha en que se puede afirmar que se produce el traslado ilícito, siendo que en la denuncia formulada por el padre de la menor ( documento nº 2.1 de la demanda ) se expresa por el mismo que se enteró por las profesoras del colegio de que la niña ya no estaba en México y que su madre se la había llevado a España, sin que conste autorización alguna para venir de vacaciones. Aun aceptando, como dice la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso, que no pudiera considerarse un traslado ilícito y sí una retención ilícita desde que la madre ( habiendo venido solo de vacaciones a España ) decide no retornar a México, el volante de empadronamiento o la matrícula de la niña en el colegio español los días 20 y 24 de octubre de 2023 acreditan cumplidamente que la retención ilícita se produjo como muy tarde a partir de ese día 20 de octubre de 2023.

Igualmente es un hecho acreditado que la Autoridad Central de México cursó la petición de restitución al Ministerio de Justicia de España el día 18 de septiembre de 2024 ( documento nº 1 de la demanda ).

Y también es un hecho indiscutido que la demanda ante los Juzgados de Albacete se presentó por la Abogacía del Estado en fecha 2 de diciembre de 2024.

De esta forma, habida cuenta que entre la fecha en que se produce el traslado o retención ilícito ( 13 de octubre o 20 de octubre de 2023 ) y la fecha en que la Secretaría de Asuntos Exteriores de México cursa la solicitud de asistencia al Ministerio de Justicia de España ( 18 de septiembre de 2024 ) no había transcurrido el plazo de un año, si consideramos que esta solicitud supuso la iniciación de un procedimiento ante autoridad judicial o administrativacompetente para acordar la restitución inmediata del menor a que se refiere el apartado 1 del art. 12 del Convenio de la Haya, procedería la restitución inmediata de la menor, como así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia.

Sin embargo, no es esa la interpretación que debe darse al art. 12.1 del Convenio. Y es que, si bien en otros países firmantes del mismo puede haber autoridades administrativas que tengan competencias de tal naturaleza ( es decir, que puedan acordar estas restituciones inmediatas de menores sin intervención judicial ), en España solo pueden acordar la restitución las autoridades judiciales. No en vano, el precepto alude a autoridades judiciales » o «administrativas, conjunción copulativa que permite comprender unas y otras autoridades, pero siempre que tengan competencia para acordar la restitución inmediata del menor. Por tanto, en lo que a nuestro caso importa, solo el procedimiento promovido ante las autoridades judiciales españolas se puede considerar como » iniciación del procedimiento «a que se refiere el repetido apartado 1 del art. 12 del Convenio. De hecho, el párrafo segundo del art. 778 sexies de la LEC dispone que » La autoridad competente en Españapara emitir una decisión o una certificación del artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores , que acredite que el traslado o  retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio , cuando ello sea posible, lo será la última autoridad judicialque haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España.La Autoridad Central española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase «.

Esta es también la respuesta que ofrece la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales. Por ejemplo, ya el añejo AAP de Valencia, de 26 de marzo de 2009, señalaba que » Además, como dice el Juzgado «a quo», ha pasado el plazo de un año establecido en el artículo 12 del Convenio de la Haya que debe computarse desde el traslado a España, o como mucho, desde que era esperable su regreso al Reino Unido a finales de agosto de 2007, hasta que se interpone la demanda judicial el día 12 de septiembre de 2008, pues no es admisible que el día final de este plazo sea el de la comunicación a las autoridades administrativas españolas, porque la decisión sobre la restitución o no del menor se dilucida en España por las autoridades judiciales «.

También lo hace la SAP de Pontevedra de 17 de junio de 2019 ( con cita de la de 17 de abril de 2018 ), que nos dice » A la luz de estos parámetros, consideramos que la «autoridad administrativa o judicial» a que alude el Convenio no puede ser otra, en el caso del Reino de España, más que la judicial porque, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, es la que tiene atribuida la competencia para decidir el retorno, y apuntala la letrada de la Sra. Tatiana , en el sentido de que el mismo precepto art. 12.1 in fine alude expresamente a ello: » la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor,» por tanto, obviamente es ante la que una vez presentada la solicitud (demanda), actuará como dies ad quem del plazo del año, fuera del cual puede concurrir la no restitución «.

A sensu contrario, la SAP de Huelva, de 29 de junio de 2022, dice » no habiendo transcurrido un año desdeque se produjo el traslado (como «dies ad quem » al efecto no cabe obviamente adoptar aquel en que esta Sentencia se dicta, sino aquel en que se formuló la demanda rectora de este proceso, por mor del principio de la «perpetuatio iurisdictionis», y de acuerdo asimismo a lo dispuesto en el art . 12 , párrafo primero, del Convenio de La Haya ), conforme a este apartado normativo precedentemente citado procedería ordenar la restitución inmediata del menor «.

Y la SAP de Baleares, de 7 de octubre de 2022, a cuyo tenor » Por todo ello, concluimos que el cómputo del plazo comienza desde el día en que el menor, en el caso de autos, llega a España, es decir, el 6 de noviembre de 2020. Y, la demanda de restitución se interpone en fecha de 21 de junio de 2022, por lo tanto, consideramos que el plazo de un año ha transcurrido, permitiendo entrar a valorar las circunstancias de excepción a la restitución que prevé el Convenio «.

En el mismo sentido la SAP de Granada, de 25 de octubre de 2022, que señala » el plazo de un año fijado en el art . 12 del Convenio de La Haya se inicia ( dies a quo ) con la sustracción del menor y concluye ( dies ad quem ) con el inicio del procedimiento judicial para la restitución del menor, puesto que la competencia para resolver dicho procedimiento en nuestro país está residenciada en los Tribunales de Justicia «.

O, finalmente, la dictada por la SAP de Barcelona, de 6 de octubre de 2023, a cuyo tenor » …el plazo se tiene que considerar desde el inicio de las actuaciones en el Estado donde se halle el menor, y no en el Estado en el que había residido con anterioridad. Especialmente relevante es que los menores tenían su residencia habitual en España al momento de la retención pues así lo habían consensuado sus progenitores.

Cuando la Abogacía del Estado interpone la demanda – el 6 de mayo de 2022- ha transcurrido 1 año y 9 meses desde la retención por lo que la resolución debió valorar la integración de los menores «.

En definitiva, para el cómputo del plazo de un año al que se refiere el art. 12 del Convenio, hemos de atender a la fecha en que la Abogacía del Estado, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, interpuso la demanda ante los Tribunales españoles, que ya hemos visto lo fue en fecha 2 de diciembre de 2024. Fecha que, en todo caso, sería superior al año desde que la niña fue trasladada o retenida ilícitamente el día 13, o el 20, de octubre de 2023».

«(…)-Esta circunstancia hace que la normativa que resulte de aplicación al caso sea la prevista en el apartado 2 del citado art. 12, que ya hemos visto señala que » La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente «.Es decir, en estos casos no procede la restitución automática, sino que cabe denegarla si el menor ha quedado integrado en el país donde se encuentra.

Es lo que ocurre en este supuesto. Ciertamente, esta cuestión no ha sido discutida en el procedimiento. La sentencia de primera instancia señala que la niña está empadronada en Albacete, cursa estudios en un colegio de esta ciudad con excelente aprovechamiento, realiza actividades extraescolares, tiene cartilla sanitaria y  convive en una unidad familiar formada por su madre y esposo, además de tener un hermano nacido en España de esta nueva relación. Y ambos esposos trabajan en España. Datos de los que resulta con evidencia que la menor se encuentra plenamente integrada en España, circunstancia que justifica opere la excepción a la restitución prevista en el mentado apartado 2 del art. 12 del Convenio de la Haya de 1.980.

Se impone, por todo ello, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Deja un comentarioCancelar respuesta