Validez de la notificación internacional remitida a Rusia y efectos procesales de la comunicación en el extranjero (SAP San Sebastián 2ª 1 septiembre 2025)


LA Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de 1 de septiembre de 2025 , recurso nº 704/2025 (ponente Gorka de la Cuesta Bermejo) desestima recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino frente a la sentencia 71/2023, de 14 de marzo, dictada en el ordinario 428/2018,del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia/ San Sebastían, la cual se confirma. De conformidad con la sentencia:

“(…) Se plantea por el recurrente una infracción procesal de un acto de comunicación causante de nulidad, sobre la base de que en el proceso judicial seguido ante las autoridades españolas se tuvo por bueno el acto de notificación efectuado por las Autoridades Rusas, cuando el mismo no había sido cumplimentado.

En concreto se trata de la documentación de los folios 183 a 183 de autos, consistentes en el justificante de entrega de documento en el que se describe como comunicación de no entrega y sus causas, la incomparecencia de Onesimo . citado por el Juzgado, el informe de seguimiento del envió en correos, según el cual consta entregado al destinatario, el 12 de septiembre de 2019, 11.28 horas, en 129085, Moscu, y , por último, el acta de la audiencia judicial en la que se expone que el demandado no compareció en la Audiencia en el Juzgado Municipal Ostankinskiy el 16 de septiembre de 2019, en el que consta «el tribunal ha de resolver sobre la posibilidad de cumplir con la comisión rogatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, para llevar acabo actuaciones procesales, el tribunal, in situ, determinó lo siguiente: debido a no comparecencia de Onesimo . citado por el tribunal, se da por finalizada la ejecución de la comisión rogatoria, devolver al Ministerio de Justicia de Rusia la notificación sobre no entrega de documentos».

Previamente a resolver la denunciada infracción in procedendo, debe resolverse el régimen de derecho internacional privado aplicable a los actos de comunicación que rige en este caso.

En primer lugar, es aplicable Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1990, cuyo artículo 7 establece el clásico principio de lex fori reegit actum, en virtud del cual, en los supuestos de derecho internacional privado, dicha actuación ha de regirse conforme al derecho nacional del estado requerido. En ese sentido, el 7.1 señala que «La asistencia se prestará conforme a las normas de procedimiento de la Parte requerida. Sin embargo, se podrá seguir un procedimiento especial en caso de que no haya incompatibilidad con la legislación de la Parte requerida y no haya imposibilidad para aplicarla debido a dificultades prácticas» y, de cara el cumplimiento de la asistencia establece el apartado segundo, que «La solicitud de asistencia jurídica se cumplirá en el plazo mínimo posible. El órgano requerido comunicará en forma escrita al órgano requirente el cumplimiento de la solicitud y devolverá los documentos. Si la solicitud no pudiese ser cumplida se le comunicará inmediatamente por escrito al órgano requirente, indicando las causas que lo hayan impedido; la documentación se devolverá». Igualmente, insistiendo en la aplicación de la normativa del estado requerido, en materia de entrega de documentos, insiste el art. 8.1 que «El órgano requerido efectuará la entrega de la documentación conforme a las normas vigentes en su Estado» y que «En el acuse, se indicarán la fecha y el lugar de la entrega, así como la persona que recibió el documento. Caso de no haberse podido efectuar la entrega, deberán comunicarse las causas que la hayan impedido».

Del mismo modo, tanto el Reino de España, requirente, como la Federación Rusa, destinatario, son estados parte del Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que completa las previsiones indicadas anteriormente, cuyo ámbito de aplicación dice el art. 1 «, en materias civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado». Su artículo 5.a) reitera la idea de que ha de practicarse el acto según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.

En lo tocante al régimen que deben atender las Autoridades Españolas, como requirentes de actos de comunicación a países extranjeros, debemos de estar a Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Existen dos cuestiones de relevancia para el procedimiento interno. Primero, la fecha a partir de la cual ha de tenerse por notificado y que regla el art. 23 cuando dice que «La fecha de notificación o traslado será aquella en que el documento haya sido efectivamente notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado». Lo anterior, por tanto, manifestación del principio locum regit actum, determina que la determinación de la «efectiva» notificación o traslado será de conformidad con el derecho interno del estado requerido, de donde se determinará el dies a quo.A ello añade una regla específica para los supuestos de incomparecencia del demandado, «La fecha de notificación o traslado será aquella en que el documento haya sido efectivamente notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado». Se trata de una regla que conecta de forma directa con la previsión del art. 15 y 16 del Convenio de la Haya que otorga a los Estados contratantes la facultad de declarar que sus jueces, podrán proveer pese a la falta de la notificación o traslado, cuando se den los requisitos de que el documento se envío según alguno de los modos, ha transcurrido un plazo mínimo de seis meses y, pese a las averiguaciones no se ha podido obtener certificación alguna», cuyas consecuencias son, precisamente, un régimen privilegiado respecto del ordinario de comunicación, por el que se impone un plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual, si se desconoce el devenir del acto de comunicación, habrá de continuarse la tramitación.

La exégesis de las reglas anteriores determina que 1) La autoridades requeridas en la realización del acto de comunicación o traslado de documentos, han de actuar de conformidad con sus previsiones legales nacionales, como resulta de la normativa internacional vigente entre el Reino de España y la Federación Rusa, Convenio bilateral y convenio de la Haya; 2) Por su parte, las autoridades jurisdiccionales españolas, en la determinación del momento en el que se produjo la «efectiva notificación», como presupuesto de la fecha de notificación y, consiguiente, notificación, habrá de serlo en atención a la normativa resultante del Estado requerido, lo cual, en la práctica resulta estar a su actuación, y, en particular, avala los supuestos en los que los estados requeridos admitan figuras como la notificación «ficticia», en cuanto, presunción «iuris et de iure» que pueda preverse en determinados estados; 3) Dicho conocimiento se produce cuando el destinatario la recibe de conformidad con las normas de derecho interno aplicables en el estado miembro requerido, lex loci executionis.; 4) La necesidad por parte de las partes de acreditar de forma fidedigna, en su caso, el incumplimiento de los requisitos del acto de comunicación en el país requerido.

A la vista de las anteriores consideración, la conclusión a la que se llega en el caso parece indudable, pues ha quedado lejos de demostración que las autoridades de la federación rusa desatendieron sus previsiones legales o que, el acto de comunicación, con citación a una comparecencia a la que no acudió el demandado, contuviese error o infracción causante de una indefensión por la que no le fuese mínimamente probable acceder a su conocimiento y preparar su defensa por causa que no le sea imputable. Conclusión a la que se llega si se conectan las consideraciones expuestas con los argumentos contenidos en el recurso de apelación.

En primer lugar, sobre los errores en el nombre nada se evidencia de forma cierta, pues si examinamos las grafías rusas, alfabeto cirílico ruso, de la traducción de la demanda y de documento de seguimiento, en ruso, se ve que son las mismas, máxime cuando no se está cuestionando la dirección de envío.

En segundo lugar, sobre la falta de citación en el expediente o que no se haya acompañado diligencia del funcionario, hemos de recordar que, en atención a lo expuesto, el acto de notificación ha de regirse conforme a la legislación interna de la federación de rusa y nada se acredita de forma fehaciente al respecto, pues, la prueba de del derecho extranjero, ha de ser objeto de prueba, y, desde luego, el corta pega, en ocasiones con falta de contenido en determinadas frases, que acompaña a su escrito, queda lejos de merecer cualquier consideración de prueba, como pudiera ser una traducción jurada de la ley procesal rusa aplicable o un dictamen jurídico que lo sostenga.

Precisamente, en relación a ambas cuestiones, ninguna duda cabe, en atención al acta, que la Autoridad Jurisdiccional Rusa tuvo por válida la citación, pues así consta en el acta, cuya incorreción, en su caso, ha de ser atestiguada en atención a la ley nacional de la autoridad que ejecuta el acto.

En tercer lugar, que la normativa que se cita sobre el ordenamiento jurídico español, sobre las normas que rigen el acto de comunicación y cuando se tiene por efectivamente notificado son irrelevantes, pues, conforme a la normativa de derecho internacional privada expuesta dichos actos han de regirse por la legislación del estado requerido.

Por último, tampoco se da argumento o justificación alguna acerca del porqué se persona en autos el demandado en diciembre de 2020, cuando desde junio de 2018, obrando información suficiente en el registro de la propiedad para tomar conocimiento de la anotación preventiva -por ende, de la existencia del pleito, el hijo del demandado, D. Juan Carlos accedió al Registro, lo que determina el potencial conocimiento del proceso tiempo ha antes de formular su denuncia procesal.

Congruentemente, a la vista de la normativa expuesta, no apreciamos infracción alguna en el acto de comunicación remitido por vía de comisión rogatoria, por lo que descartamos la infracción procesal denunciada”.

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