Filiación en supuestos de gestación por sustitución realizada en el extranjero y determinación de los apellidos en la inscripción registral (SAP Bilbao 4ª 19 septiembre 2025)

La Sentencia de la Audiencia Provincilal de Bilbao, Sección Cuarta, de 19 de septiembre de 2025 , recurso nº 559/2025 (ponente: María Covadonga González Rodríguez) estima un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, en autos de Filiación nº 36/2025, de fecha 6 de marzo de 2025, que revoca parcialmente el sentido de ordenar que en la inscripción del nacimiento del menor Ángel Jesús en el Registro Civil español figure como primer apellido Luciano y como segundo apellido Leticia , manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos. Considera la Audiencia que:

“(…) A efectos de la resolución del presente recurso cabe destacar la siguiente normativa, invocada por la parte apelante: El artículo 10 de la LEY 14/2006, DE 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida ,que bajo el título de Gestación por sustitución, establece lo siguiente:

«1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

  1. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
  2. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.»

El artículo 109 del Código Civil ,que dispone que:

«La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos»

El artículo 49 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil ,cuyo tenor literal es el siguiente:

«Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.

  1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.
  2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

  1. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado.
  2. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.
  3. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores.»

“(…) Decisión de la Sala

Desde la perspectiva legal expuesta en el fundamento de derecho precedente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de Instancia de fecha 6 de marzo de 2025.

Los dos apelados reconocen que de acuerdo con nuestra legislación nacional, más arriba consignada, la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución viene determinada por el parto, por lo que no discuten la filiación materna de la mujer gestante, Dª Leticia . Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia nº 496/2025, de fecha 25 de marzo de 2025, también invocada por la parte apelante, cuando se regula legalmente la filiación, la ponderación de cuál pueda ser el interés superior del menor corresponde al legislador, y éste ha decidido que como mejor se protege al menor nacido de una gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que da a luz al menor, el cual tiene derecho a conocer a su madre y a ser cuidado por ella en caso de fallecimiento o incapacidad de su padre, por ejemplo. Y tampoco ha sido discutido en la Instancia y se ha declarado por Sentencia que D. Luciano es el padre biológico del menor Ángel Jesús, a la vista de la prueba biológica aportada por el propio demandante-apelado con su demanda.

Sentado todo lo anterior, nos encontramos, como bien indica la parte apelante, ante una filiación determinada por ambas líneas, la materna y la paterna, y dado que la filiación determina los apellidos (cf. 109 CC), debiendo hacerse constar en la inscripción de nacimiento los apellidos que correspondan al nacido según su filiación, y ambas filiaciones (la materna y la paterna) son conocidas, la conclusión que de forma clara se obtiene es que no es posible o acorde a nuestra legislación que el menor sea inscrito en el Registro Civil Central con los apellidos correspondientes a una única filiación (los dos apellidos paternos), como interesaba el actor en su demanda y ha sido acogido en la resolución apelada.

En nada altera la anterior conclusión el régimen de publicidad restringida que invocan los apelados en sus respectivos escritos de oposición, contemplado en la Ley del Registro Civil para el supuesto de la madre que por motivos fundados renuncia en el momento del parto a ejercer los derechos derivados de la filiación materna ( art. 44.4 LRC). Lo cierto es que nada tiene que ver dicho supuesto, que además es aplicable a nacimientos ocurridos en España, con la renuncia a la filiación materna que presumiblemente se habrá hecho por la madre gestante (de nacionalidad ucraniana) con mucha anterioridad al momento del nacimiento (antes de la concepción del niño) y a favor de un comitente (el demandante), en virtud de un contrato de gestación subrogada; contrato -no aportado a las presentes actuaciones- cuyo reconocimiento, como dice nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia más arriba citada, es manifiestamente contrario a nuestro orden público porque, entre otras razones, «cosifica» a los menores haciéndolos una simple mercancía, objeto de un contrato que pretende fijar su filiación con base en el pago de un precio a una mujer, que por lo general actúa impelida por un estado de necesidad acuciante, que se somete a los riesgos asociados a un tratamiento de reproducción asistida y que renuncia a los derechos que como madre gestante le deberían corresponder, y pretende privar al menor de esa relación de filiación materna así como de su derecho a conocer a su madre.

Por otro lado, critican los apelados que, habiéndose tratado la cuestión de los apellidos de manera explicita durante el juicio y no habiendo manifestado de forma expresa el Ministerio Fiscal su oposición a la conservación de los dos apellidos paternos, ahora plantee esta cuestión en su recurso de apelación; alegaciones estas que tampoco pueden ser acogidas por la Sala, dado que nos encontramos ante una materia de orden publico y de preceptivo examen.

Por lo expuesto debemos estimar el recurso y revocar la Sentencia de Instancia en el solo sentido de ordenar que en la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil español figure como primer apellido Luciano (al ser conocido con el mismo) y como segundo apellido Leticia , tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su recurso en atención al interés superior del menor”.

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