La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección Tercera, de 6 de octubre de 2025, recurso nº 2/2025 (ponente: Carlos Gómez Martínez) desestima una demanda de anulación del laudo dictado el día 2 de junio de 2025 por don José , árbitro designado por el Ilustre Colegio de Abogados de les Illes Balears. De conformidad con la presente decisión:
“(…) La voluntad de las partes en el convenio arbitral
Lo que plantea la parte que promueve el recurso de anulación del laudo es que la Sra. Bernarda fue engañada al firmar la hoja de encargo de fecha 13 de diciembre de 2022 en la que se incluye el convenio arbitral.
El motivo por el que, alega la parte actora, se habría producido el engaño es que, en el momento de firmar la hoja de encargo, ya se conocía el importe de los honorarios que debía cobrar el Sr. Luis Manuel porque ya habían finalizado los procedimientos en los que había intervenido como abogado en defensa de los intereses de la Sra. Bernarda , por lo que dicho documento resultaba ficticio.
Pero lo cierto es que tal hecho, es decir, el conocimiento previo de la actuación profesional del Sr. Luis Manuel , no podía en modo alguno viciar el consentimiento de la Sra. Bernarda al firmar el convenio arbitral, sino que, al contrario, le daba la oportunidad de conocer con mayor exactitud la relevancia y entidad de la actuación del letrado y, por tanto, la justificación del importe al que debían ascender los honorarios a los que dicha cláusula se podía referir.
Es más, el documento núm. 6 de la demanda arbitral acredita que la Sra. Bernarda tuvo conocimiento del importe de los honorarios antes de la firma de la «hoja de encargo», por lo que su consentimiento no pudo haberse formado con dolo, vicio del consentimiento o engaño.
En síntesis, si bien el nomen iuris de «hoja de encargo» pudiera ser inapropiado cuando el objeto del contrato son servicios profesionales ya concluidos, ningún efecto puede tener ello en la validez del convenio arbitral sobre honorarios de abogado ya devengados.
A lo largo de la demanda se hace mención a que la Sra. Bernarda inició un proceso penal por estafa que se siguió ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma. El 18 de marzo de 2025 se dictó auto en dicho proceso en el que se acordó el sobreseimiento provisional y contra el que la Sra. Bernarda interpuso recurso de apelación que en la actualidad está pendiente de resolución.
Pero la existencia de dicha causa penal provisionalmente sobreseída no es suficiente para apreciar la prejudicialidad penal. En primer lugar, porque la cuestión no fue suscitada en primera instancia por la parte demandada en el proceso arbitral ya que, como luego veremos, la Sra. Bernarda se colocó en dicho proceso extrajudicial, voluntariamente, en situación de rebeldía, y el presente recurso de anulación, como proceso revisor que es, no puede ir más allá de lo que ha sido objeto de pronunciamiento en el laudo cuya anulación se insta.
Por ello, no se ha producido la vulneración del artículo 41.1.b) de la Ley de Arbitraje, ni por ende, indefensión, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia del TC, en supuestos de jurisdicción ordinaria, extrapolables al aquí enjuiciado, no puede alegar indefensión quien con su actitud pasiva y negligente coadyuvó a su producción, al no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, a pesar de la notificación al respecto ( SSTC 87/88 , 275/93 y 105/95, de 3 de julio entre otras).
En segundo lugar, aún cuando el proceso penal finalizase mediante sentencia condenatoria por estafa, dicha sentencia no tendría porqué afectar al convenio arbitral. En efecto, el delito de estafa incluye, como uno de los elementos del tipo, que la persona engañada lleve a cabo un acto de disposición, y el convenio arbitral no tiene esa naturaleza, no es un acto de disposición pues no tiene por efecto desplazamiento patrimonial alguno. Desde ese punto de vista el convenio arbitral es un acto neutro, que consiste en una mera renuncia a la jurisdicción”.
“(…) Falta de debida notificación
La «debida notificación», a la que alude el artículo 41.1 b) de la Ley de Arbitraje como uno de los motivos en los que puede basarse el recurso de anulación del laudo, es un presupuesto básico para el desarrollo del arbitraje, dado que el artículo 24.1 de la ley establece que debe otorgarse a cada una de las partes «la suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos», por lo que la falta de «debida notificación» supone indefensión y es en dicha medida que puede operar como motivo de anulación del laudo.
Sin embargo, lo cierto es que en el expediente arbitral consta que las partes, fueron convocadas a comparecencia para la sesión de inicio del arbitraje, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2025. El 3 de febrero anterior el letrado Sra. Bernarda fue convocada a dicha comparecencia según se reconoce expresamente en el hecho tercero del escrito iniciador del presente litigio. Al día siguiente el letrado de la Sra. Bernarda remitió una carta al árbitro solicitándole «los antecedentes del nombramiento», misiva que le fue contestada por el árbitro. Respecto a esta respuesta la parte que insta la anulación del laudo considera que «no se acredita la adecuación a las normas en vigor».
Mediante misiva de 11 de febrero de 2025, que el letrado de la Sra. Bernarda admite haber recibido, se convocó a este, de nuevo, a la comparecencia de 20 de febrero de 2025.
A esta carta contestó el letrado de la Sra. Bernarda alegando que se incumplía el reglamento de arbitraje, por lo que solicitó la suspensión de la comparecencia. Esta suspensión de fue denegada por el árbitro, tal como este le comunicó por carta de 17 de febrero en la que le reiteró día y hora para la celebración de la comparecencia el siguiente día 20.
De lo anterior se deduce que el letrado de la Sra. Bernarda era plenamente sabedor del día y hora en que iba a celebrarse la comparecencia y que su ausencia estaba totalmente injustificada, especialmente si tenemos en cuenta que, según se desprende de la documentación aportada con la demanda instauradora del presente ligio (acontecimiento 33), ninguno de los argumentos aducidos por el letrado de la Sra. Bernarda para no comparecer se refieren a la imposibilidad de personarse por uno y otro motivo, sino a meras discrepancias jurídicas sobre el arbitraje, convenio arbitral, etc., todas las cuales, según le recordó el árbitro, pudo haber alegado en el proceso arbitral, pero no fuera de él, en comunicación privada con el árbitro.
Lo que parece deducirse del escrito de demandado y de lo manifestado por el letrado apelante en el juicio verbal, dicha parte entiende no producida la citación por no ostentar el letrado la representación don Jorge Odón Argente del Castillo la presentación de la Sra. Bernarda , pero lo cierto es que actuó el Sr. Odón como su letrado ante el árbitro y que nadie puso en cuestión que actuaba en nombre de su cliente, por lo que resulta contrario a la buena fe procesal que la parte invoque a su favor un vicio de representación que, en su caso, estaría provocado por la parte misma, y todo ello sin olvidar que en el procedimiento arbitral no se exige la intervención de procurador. Las partes pueden actuar por sí mismas o estar representadas por abogados, pero no es obligatorio contar con procurador, ya que el arbitraje se rige por normas más flexibles que los procedimientos judiciales ordinarios.
En consecuencia, no cabe admitir la falta de «debida notificación» en el caso de autos sino, más bien lo contrario, la falta de debida justificación para la incomparecencia de la parte de la Sr. Bernarda.
“(…) El procedimiento arbitral seguido
Sostiene la parte que promueve la anulación del laudo que no debió seguirse el procedimiento arbitral para la fijación de honorarios sino el procedimiento de arbitraje general del Colegio de Abogados de las Islas Baleares.
Pero lo cierto es que en el convenio arbitral las partes se someten, para el caso de «discrepancias en la determinación definitiva de honorarios» al «arbitraje de equidad del Ilustre Colegio de Abogados de les Illes Balears», sin especificar el concreto procedimiento aplicable, por lo que resulta razonable la decisión del árbitro de seguir los trámites del arbitraje establecidos para los honorarios dado que ese era el objeto de la discrepancia suscitada entre las partes y, por ello, del correspondiente convenio arbitral.
Por otro lado, en el juicio verbal el testigo, don José, árbitro que dictó el laudo, manifestó que ofreció al Sr. Odón seguir el procedimiento del arbitraje institucional del ICAB, a lo que se opuso””.
“(…) El orden público
La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje configura la institución arbitral como un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes ( STS de 15 de septiembre de 2008). Por el convenio arbitral, las partes deciden sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos que, desde ese momento, quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de los propios interesados, partes en un potencial conflicto. En consecuencia, en el arbitraje queda excluida la jurisdicción a la que únicamente corresponderá realizar tareas de soporte, auxilio y control externo ( STS de 22 de junio de 2009).
La acción de anulación se configura, en ese contexto, como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Como indicó el Tribunal Constitucional en relación con la entonces vigente Ley 36/1988 de Arbitraje, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC de 23 de noviembre de 1995 y de 30 de abril de 1996).
Ese juicio externo no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, órgano al que se encomienda el conocimiento de la acción de anulación, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. Se trata de un medio de impugnación extraordinario, pues las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, as. C-168/05, Mostaza Claro). Por ello, en la fase de control postarbitral, se impone a los tribunales el deber de actuar con extremada cautela y efectiva conciencia de sus limitaciones.
En aplicación de estos principios, ninguna de las causas de anulación previstas en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues, en palabras del Tribunal Constitucional, «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» ( STC de 18 de julio de 1994).
La contravención del «orden público» se establece en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje como motivo de anulación y en el artículo V.2.b) de la Convención de Nueva York de 1958 como causa de denegación de reconocimiento de laudos extranjeros.
El orden público se define generalmente como el núcleo de normas o principios fundamentales que rigen la organización y funcionamiento de la sociedad.
El orden público material es el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del pacto social de convivencia en una determinada época ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero, 116/1988, de 20 de junio. y 54/1989, de 23 febrero). En un Estado constitucional de derecho, estos principios han de presentar relevancia constitucional. Así se desprende, dentro del ámbito del arbitraje, de los precedentes legislativos, ya que el motivo de nulidad basado en la contravención del orden público se recogía ya en la ley de arbitraje anterior, Ley 36/1988 y, según la Exposición de motivos de dicha norma, el concepto de orden público «habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución».
Desde el punto de vista formal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios consagrados como garantía procesal en el artículo 24 de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional ha declarado, en sentencia de 15 abril de 1986, que «para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I, de nuestra Constitución por el artículo 24 de la misma», y la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2001, de 15 de febrero, enumera como tales derechos, de modo expreso, el de defensa, el de igualdad, el de bilateralidad, el de contradicción y el de prueba.
Pues bien, en el caso de autos el laudo arbitral no incurre, en vicio de orden público procesal (o in procedendo)en virtud de cuanto se ha ido exponiendo en anteriores fundamentos jurídicos, y tampoco en quebrantamiento del orden público material (in decidendo) ya que la parte que solicita la anulación ni siquiera es capaz de exponer de forma clara en qué medida y por qué razón el laudo vulnera, por su contenido, un derecho fundamental”.
