Las partes se sometieron expresamente en el contrato a la competencia de los órganos jurisdiccionales, de modo que no hacía falta manifestación posterior para excluir la competencia de la Junta Arbitral que nunca tuvo (STSJ Baleares CP 1ª 24 marzo 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y penal, Sección Primera, de 24 de marzo de 2025, recurso nº 3/2024 (ponente: Álvaro Latorre López) estima una demanda p contra el Laudo Arbitral dictado el 29 de diciembre de 2023 por la Junta Arbitral de Transportes de Ibiza, que queda anulado y carente de efecto alguno. De acuerdo con este fallo:

“(…) El motivo de anulación del laudo alegado nos conduce al art. 5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, según el cual:

« Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.»

L as notificaciones a través de buzón electrónico de notificación son perfectamente válidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.2, a) de la Ley 39/2015, que es aplicable al procedimiento arbitral por remisión del art. 9.6 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre. En efecto, dicho precepto reglamentario determina que en las notificaciones que se realicen a las partes por la secretaría de las Juntas Arbitrales de Transporte se aplicará la legislación de procedimiento administrativo. Dicha remisión ha de entenderse efectuada a los arts. 14, 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyas previsiones son de aplicación preferente a las que regulan los requisitos para el primer emplazamiento de la demandada en los procedimientos judiciales civiles, en los que sí es aplicable indudablemente a partir de la STC 47/2019, de 8 de abril, el régimen previsto en el art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabe destacar igualmente que en caso de no revisarse el buzón durante más de diez días, la notificación se tiene por rehusada según el art. 43.2 de la misma Ley. Subrayamos también que el aviso de notificación no configura un requisito imprescindible para la validez de la notificación y así lo dispone el art. 41.6 de la norma mencionada.

Pues bien, en el presente caso cabe reiterar que no resulta debidamente acreditado que hubiese sido notificado a la demandante trámite alguno propio del procedimiento arbitral seguido, así se desprende a la vista del expediente administrativo remitido a esta Sala. Hemos dicho también que tampoco el laudo se demuestra remitido a la actora en fecha 15 de febrero de 2024, por lo que el motivo debe ser acogido, ya que no se constata la puesta a disposición fehaciente de la demandante, que es requisito suficiente para que la notificación de los trá mites procedimentales y del laudo se consideren recibidos por su destinatario y surtan efecto dentro del curso del procedimiento arbitral.

En este sentido, cabe citar la STS de 25 de marzo de 2021, a cuyo tenor:”…”

“(…) Por otra parte y a la vista del contrato de alquiler de vehículo, coincidimos con la apelante, ya que entre las condiciones generales de alquiler se encuentra el artículo 14.2, relativo a la legislación y jurisdicción aplicable, de acuerdo con el cual, «Las cuestiones que se susciten con motivo de este contrato entre el Arrendador y el arrendatario son de la competencia de los tribunales y juzgados españoles a los que ambas partes se someten».

Pues bien, de acuerdo con el art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:

«1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.

Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.

Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.

2. El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.

3. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones les sean atribuidas.

Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado a través del que las Juntas Arbitrales del Transporte atenderán al depósito y, en su caso, enajenación de mercancías en los supuestos en que así corresponda de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del contrato de transporte terrestre.»

Esta regulación está recogida en el laudo arbitral que consideramos, mencionando el laudo que no existe constancia en el expediente de que se haya hecho alguna manifestación en sentido contrario a la competencia de la Junta Arbitral, por lo que considera que es competente para resolver la reclamación.

Ahora bien, tal competencia no existe en este caso porque las partes contratantes se sometieron expresamente en el propio contrato a la competencia de los órganos jurisdiccionales de Eivissa, de modo que no hacía falta manifestación posterior para excluir la competencia de la Junta Arbitral que nunca tuvo, por lo que no cabía la presunción, de forma que estamos en el supuesto previsto en el art. 41, c) LA”.

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