La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 22 de julio de 2025, recurso nº 55/2024 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) estima una demanda de anulación de un laudo arbitral. La Sala aprecia un defecto insubsanable de notificación que causó indefensión a los arrendatarios demandados, en aplicación del art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje y del art. 24 CE. Se declara que la actora actuó de mala fe al promover el arbitraje durante la ausencia vacacional conocida de los demandados y ocultarles la existencia de la demanda. Aunque las notificaciones realizadas por la mensajería habrían sido en principio válidas, la conducta de la actora privó materialmente a los demandados de ejercer sus derechos. En consecuencia, se anula íntegramente el laudo arbitral dictado en septiembre de 2024 por la árbitro designada en procedimiento de la Asociación Europea de Arbitraje. Finalmente, se imponen las costas del juicio a la parte demandada, conforme al art. 394 LEC. De acuerdo con esta decisíón:
1º.- Excepcionada la existencia del defecto insubsanable de falta de notificación que causa indefensión a la parte demandante, desarrollando dos motivos de nulidad al amparo del art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje, consistente en que «que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos»,por lo que, en atención a lo prevenido en los arts. 24 de la Constitución y 5 de la Ley de Arbitraje, procedía la nulidad del Laudo dictado, la cuestión central de la impugnación tramitada ante la Sala consiste en determinar cuáles fueron las concretas circunstancias de la comunicación de la demanda arbitral y si la falta de oposición fue determinada por la propia voluntad de los demandados o, por el contrario, se debió a la conducta inadecuada de la demandante al causarles indefensión material no imputable a ellos.
2º.- Debe tenerse en cuenta que, constatada la ausencia de los demandados arrendatarios de la vivienda objeto de la pretensión de resolución contractual en procedimiento arbitral en las fechas en las que se cursaron y efectuaron los avisos por la empresa de mensajería encargada de efectuarlos, y sin que haya motivo para dudar de haberse dejado en las fechas indicadas (19,22 y 23 de julio de 2024) tales avisos en los buzones domiciliarios de dichos demandados, y constando también que la demanda arbitral se presentó en la Corte Arbitral mutuamente designada como institución llamada a resolver las controversias que surgieran entre las partes el día 15 julio 2024, habiéndole sido comunicada a la Letrada de la propiedad el 18 julio 2024 que los arrendatarios estarían de vacaciones hasta el 28 de dicho mes frente a carta del 16 en la que -sin indicar nada sobre la ya presentada demanda de resolución arbitral- se les interesaba las llaves de los trasteros para efectuar reparaciones por humedades, tal forma de actuar, dadas las coincidencias de fechas entre las vacaciones conocidas por la propiedad y la demanda simultánea por ella presentada y no avisada sino durante la ausencia de ellos ya conocida por la actora, solo puede reputarse como un actuar de mala fe al aprovechar la ausencia vacacional anunciada y conocida para tramitar el procedimiento arbitral sin la presencia involuntaria de los demandados en el procedimiento arbitral y con clara y evidente indefensión material producida a los mismos.
3º.- En principio, atendiendo a dichas particulares circunstancias concurrentes en este supuesto, atendiendo al sistema de comunicaciones previsto en el muy imperfecto art. 5 de la Ley de Arbitraje, que ha de ser objeto de interpretación con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre eficacia de los actos de comunicación, la comunicación efectuada por la mensajería N. a la que se encomendó la entrega de la demanda y documentación aneja sería plenamente válida, al haber sido efectuada en el domicilio de los demandados y certificada por dicha empresa, no existiendo motivos para dudar de que así se hizo en tres ocasiones, por lo que la diligencia en la comunicación habría existido, sin que se pueda dudar sobre el hecho de haberse practicado en las fechas certificadas y en el domicilio de los demandados.
Asimismo, de no ser porque la actora aprovechó tal ausencia conocida tres días después de la presentación de la demanda, que no se mencionó a los demandados en la comunicación de reparaciones que se les hizo el 16 de julio, ocultando la ya presentada demanda, las comunicaciones para el emplazamiento de los demandados habrían sido plenamente válidas, pues no puede quedar al arbitrio de una de las partes el ser o no debidamente emplazadas si la otra actúa con la debida diligencia y sin mala fe en el procedimiento arbitral. Pero, como se ha dicho, la práctica coincidencia de la presentación a la Corte Arbitral de la demanda arbitral de resolución contractual y el conocimiento por la propiedad demandante de la ausencia vacacional de los arrendatarios demandados, aprovechando tal circunstancia para el seguimiento de la reclamación instada con arreglo al convenio arbitral, solo pueden ser calificados de indefensión material, al no haber podido hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral por causa no imputable a ellos sino al obrar con mala fe de la demandante que, conociendo su ausencia que le fue participada, ocultó a los arrendatarios que ya había presentado una demanda en su contra en comunicación de reparaciones efectuada al día siguiente de dicha presentación, siguiéndose el proceso, a consecuencia de ello, sin la intervención involuntaria de los demandados.
4º.- Ante tal circunstancia, la Sala no puede sino concluir en la íntegra estimación de la demanda contra el Laudo dictado en su día en el procedimiento arbitral objeto del recurso, de tal manera que la estimación de la impugnación planteada lleva a la nulidad del referido Laudo. 5º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC 1/2000 procede decretar la imposición de las costas de este juicio a la demandada, por la desestimación íntegra de las pretensiones impugnatorias.
