La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 3 de marzo de 2020 (ponente: Jesús María Santos Vijande) estima una demanda de anulación de un Laudo arbitral pronunciado por un árbitro único en arbitraje administrado por la Asociación Tribunal de Conciliación y Arbitraje (TCA). Tras un examen exhaustivo de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la indefensión material, la presente decisión afirma que:
«(…) La demanda de anulación se sustenta en un único motivo al amparo del art. 41.1º.b) LA, a saber: no haber tenido conocimiento alguno la actora del procedimiento arbitral sustanciado contra ella, del que no habría sido notificada; la demanda aduce que la Sra. Azucena solo supo del Laudo dictado el 10 de noviembre de 2016 con ocasión del proceso de ejecución forzosa del mismo sustanciado ante el JPI nº 101 de Madrid (autos 447/2018), del que sí fue debidamente notificada. La Sala, vistos los alegatos de la actora, ha de partir de una doctrina constitucional conteste relativa a la interdicción de la indefensión en materia de actos judiciales de notificación y, en particular, de garantías ineludibles en el acceso a la jurisdicción, que son extensibles al arbitraje, dada su naturaleza de ‘equivalente jurisdiccional’ (por todas, SSTC 176/1996 y 1/2018), y controlables a través de la acción de anulación ex art. 41.1º.f) LA, a saber: que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo ‘el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución’ (SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el ‘consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados’ [ SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6]. Lo anterior implica básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio – y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]».
«(…) A la vista de lo que antecede y de la documental aportada a la causa por la actora, no impugnada, esta Sala concluye que no existe prueba de que haya sido notificado a la demandante el procedimiento arbitral iniciado contra ella a instancia de I.P., S.A., ante el TCA, mientras que sí concurren, por el contrario, indicios plenamente acreditados que permiten sostener a esta Sala que o bien no existió tal notificación, o si tuvo lugar lo fue al domicilio que la arrendataria ya había abandonado meses antes de haberse instado la solicitud de arbitraje con conocimiento de la arrendadora. Cierto es que el Laudo afirma que se comunicó el inicio del procedimiento a las partes el 7.10.2016 – antecedente 5º-, y reconoce que la allí demandada, Dª. Azucena, no presenta alegaciones ni pruebas. A falta de otra indicación en el Laudo se ha de presumir que la notificación del procedimiento, en la hipótesis de haber sido efectuada, lo fue en el domicilio arrendado que se designa a tal fin en el convenio arbitral – doc. nº 7. Ahora bien; son datos muy significativos, a los que esta Sala concede especial relevancia -y que puede contrastar por la documental obrante en la causa- los que pone de relieve el Auto 50/2019, de 10 de abril, del JPI nº 101 de Madrid, cuando estima la oposición a la ejecución del Laudo aquí impugnado, con archivo de las actuaciones y levantamiento de las medidas acordadas en el proceso de ejecución forzosa 447/2018. Un dato indiciario es el hecho de que la notificación del Laudo cuya ejecución se pretendía -aportada por el ejecutante como doc. 7, y acompañada a esta causa como doc. nº 3- ni especifica el domicilio al que se remitió la notificación, ni consta en ella su recepción por la Sra. Azucena o por tercero… En segundo término, recoge el precitado Auto 50/2019 cómo la parte demandada en el arbitraje afirmó -y así lo asevera también en esta causa- » que desalojó la finca arrendada el 12 de julio de 2016. Adjuntó para su prueba el nuevo contrato de arrendamiento suscrito por ella y contrato de suministro eléctrico. (Por el contrario), la demandante de ejecución fechaba el abandono en su demanda el día 1 de diciembre de 2016, si bien en su impugnación rectifica y alega que esa fecha ha sido un error material, si bien no expresa la fecha real del desalojo (…). La aquí demandante de anulación ha aportado a esta causa -doc. nº 6- el nuevo contrato de arrendamiento que suscribió el 12 de julio de 2016 en el que se hace constar que » ambas partes acuerdan un periodo de carencia en el pago de los días que van del 12 al 14 de julio de 2016, por lo que los arrendatarios quedan expresamente exonerados del mismo, periodo durante el cual se hallarán realizando la mudanza – párrafo tercero de la cláusula 3ª. Reconocido por el Laudo que la notificación de la designación del árbitro y la comunicación del inicio del procedimiento a las partes ha tenido lugar el 7 de octubre de 2016, varios meses después de que quepa sostener con razonable fundamento el abandono de la vivienda arrendada, sin que el Laudo haga constar la menor labor indagatoria por la Corte de Arbitraje del nuevo domicilio de la arrendataria, hay razones sobradas para sostener que, en efecto, el procedimiento arbitral se sustanció a espaldas de la demandante de anulación, sin negligencia acreditada de la misma. Precisamente de las contradicciones en que incurren los escritos de la mercantil aquí demandada en el proceso de ejecución – de su carácter evasivo en la no fijación de la fecha de abandono de la vivienda por Azucena -, de que da cuenta el Auto 50/2019, del JPI nº 101 de Madrid, y del Contrato de Arrendamiento de 12/07/2016 cabe inferir que I.P., S.A., sí conocía el abandono de la vivienda y que éste tuvo lugar entre el 12 y el 14 de julio de 2016. La sustanciación del procedimiento arbitral ha tenido lugar mediando real y efectiva indefensión de la demandante de anulación, por lo que, en lógica consecuencia, el Laudo ha de ser anulado ex art. 41.1º.b) LA».