Se anula parcialmente un laudo arbitral en lo referido al pronunciamiento sobre las costas del arbitraje, que queda así suprimido en su integridad (STSJ Madrid CP 1ª 11 junio 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de junio de 2025, (ponente: José Manuel Suárez Robledano) estima en parte una demanda de anulación del Laudo Final de 2 de octubre de 2024, rectificado por otro del siguiente 29 de octubre, que pronunció la Árbitra Dª M.E.M.C., designada en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía, de Madrid con referencia exclusivamente el pronunciamiento sobre las costas del arbitraje, que queda así suprimido en su integridad (apartado 3 de la decisión contenida en el apartado final del Laudo dictado). De conformidad con la referida decisión

“(…) Excepcionada la existencia del defecto insubsanable de falta de petición de rectificación de la infracción que se denuncia como motivo de nulidad al amparo del art. 41.1º.f) de la Ley de Arbitraje, consistente en ser contrario al orden público tanto el Laudo inicial como el posterior rectificándolo, se funda dicha contrariedad en la supuesta arbitrariedad e irracionalidad de dichos Laudos por no haber practicado la árbitra designada la medición de los metros del stand cuya demasía respecto de lo proyectado en contrato constituye el soporte de la reclamación sustanciada en el procedimiento arbitral.

Se decía al respecto por la demandante que no consta que la árbitro midiera el plano inicial aportado en este procedimiento, aportándose pericial de la que se desprende que los metros lineales del plano aportado fueron 436,66 metros. Estimaba que la valoración de la Sra. árbitro era errónea ya que la fundamentación del Laudo no determina la medición que ella efectuó y es incongruente, ilógica y absurda.

Tales consideraciones, claramente afectantes a la valoración probatoria y a la base fáctica del laudar efectuado por la árbitra designada por el órgano administrador del arbitraje institucional, se fundan en una supuesta negativa arbitral a medir el plano inicial aportado completado por la pericial que determina los metros cuadrados realmente ejecutados, fundando así este primer motivo de la impugnación como si de acción revisora de una segunda instancia se tratara respecto de la apreciación fáctica realizada por la árbitro que fue llamada en su día a resolver las cuestiones de fondo, fácticas y jurídicas, suscitadas ante ella”

“(…) Debe tenerse en cuenta que, constatadas tales circunstancias impugnatorias respecto de este primer motivo de nulidad, esta Sala viene teniendo en consideración la doctrina establecida ya de una forma reiterada por el Tribunal Constitucional al establecer que “la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, es decir, a la de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en Los razonamientos jurídicos del laudo. El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las misma, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial. Lo mismo cabe decir de la selección de la norma jurídica aplicable, su interpretación y subsunción en ella de los hechos probados” (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-2-2021)”.

“(…)En principio, dado que la parte tiene la posibilidad de alegar y probar en el procedimiento arbitral sin que sobre el fondo allí debatido exista o se haya planteado denuncia de una infracción al respecto que se hubiera producido antes del Laudo inicial y del posterior de corrección, tiene dicho la doctrina jurisprudencial referida, además, que “en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4)”

Asimismo, el Laudo debatido (de 19 páginas de razonamientos y el de corrección de otras 8 páginas), pese a lo significado antes por la demandante, vino a rechazar la demanda fundándose en la valoración de la prueba practicada, sin restricción alguna, y en una extensa motivación sobre los puntos de debate y la aplicación al caso del derecho del caso, según la interpretación del órgano arbitral. Si bien es cierto que, en algún extremo hubo de proceder a la corrección posterior, como los referentes a la contestación de ambas partes referida a la aportación acordada de oficio de los planos iniciales de la Feria Swab 2020, lo cierto es que la percepción directa de todas las diligencias de prueba es la mayor de las justificaciones sobre el convencimiento respecto de al material probatorio prestado para el juzgador o árbitro por ambas partes, no pudiendo aislarse la sola valoración de un documento del resto de la documentación y material probatorio obrante en el procedimiento arbitral con una valoración separada del resto ni sustraerse el control de dicha valoración a la decisión arbitral debidamente motivada”.

“(…) Respecto del segundo motivo de nulidad, siendo cierto que al contrario de lo prevenido en la Ley Modelo (art. 34.4º: “El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad”), la Ley de Arbitraje establece en el art. 38 que “las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo”, siendo clara y contundente dicha dicción y no habiendo seguido en esto a la referida Ley Modelo.

Como ya ha tenido la oportunidad de declarar esta Sala con anterioridad, integrando solo en esto la omisión del árbitro o colegio arbitral sobre el pronunciamiento de las costas del arbitraje, solo tal omisión puede dar lugar a una posterior actuación al Laudo pronunciado completando en tal puntual extremo la inicial decisión. La omisión de la audiencia bilateral y del traslado de cualquier documentación, diga lo que diga un Reglamento arbitral sobre su carácter facultativo, no puede suplirse de ninguna manera puesto que tal aceptación supondría clara y flagrante infracción del derecho constitucional a la interdicción de la indefensión plasmado en el art. 24 de la Constitución y recogido como normativa imperativa e inderogable por los arts. 24.1 y 30.3 de la Ley de Arbitraje, siendo este último precepto muy claro al respecto: “de todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte”. La omisión del traslado del escrito de alegaciones y cuantificación concreta de las costas de la entidad demandada de nulidad solo puede llevar consigo, en su consecuencia, la nulidad parcial del pronunciamiento de costas del Laudo dictado por la árbitro, excluyéndose dicho pronunciamiento del mismo”.

“(…)Ante tal circunstancia, la Sala no puede sino concluir en la parcial estimación de la demanda contra el Laudo dictado en su día en el procedimiento arbitral objeto del recurso, de tal manera que, asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC 1/2000 no procede decretar la imposición de las costas de este juicio a la entidad demandante, por la estimación parcial de sus pretensiones impugnatorias

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