El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimonovena, de 4 de abril de 2025 , recurso nº 1156/2022 (ponente: Ester Vidal Fontcubierta) desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de K.W., S.L. contra el Auto dictado el día 18 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en procedimiento de ejecución de laudo arbitral 4291/2021 (incidente de oposición a la ejecución 50/2022), que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente. DE conformidad con este Auto:
‘(…) Los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales o arbitrales, por razones de fondo, son únicamente lo que aparecen recogidos en el art. 556 LEC, conforme al cual, si el título ejecutivo fuera una de tales resoluciones, como es este el caso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despacha ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
Además, al amparo de lo dispuesto en el art. 559 LEC, el ejecutado puede también oponerse a la ejecución alegando defectos procesales tales como: 1º) Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; 2º) falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda y 3º) Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en art. 520 LEC.
Sin embargo, como señala el AAP de Barcelona, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2019: ‘El laudo arbitral objeto de ejecución contiene pronunciamientos de condena, y cumple los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. -El art. 520 LEC se halla referido a la acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales-.
Y, como ya hemos advertido, la supuesta nulidad del Laudo arbitral no puede oponerse en la ejecución, sino que tiene que hacerse valer a través de la acción de anulación del laudo, regulada en los arts. 40 a 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .
Por lo que se refiere a la interacción entre la ejecución del laudo y una eventual acción de anulación del mismo, el art. 45 de la Ley de Arbitraje establece: ‘
1.El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución.
Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.’
Nada de eso ha tenido lugar. Es decir, el ejecutado no ha ejercitado la acción de nulidad del laudo, ni por tanto, se ha acordado la suspensión de la ejecución, por lo que la desestimación de este motivo de oposición, y con ello de su recurso no exige ulteriores razonamientos’.
Toda vez que la ejecutada no ejercitó la acción de anulación del laudo arbitral conforme dispone el artículo 40 de la Ley de Arbitraje no puede ahora en el trámite de ejecución oponer la nulidad del laudo, por lo que el recurso será desestimado”.
