La decisión del colegio arbitral sobre desistimiento de la demanda, como bien se expresa en el laudo, lejos de implicar una vulneración de derechos, supone una garantía de los de defensa, audiencia y contradicción (STSJ Galicia CP 1ª 8 abril 2025)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de septiembre de 2025 , recurso nº 1/2025 (ponente: José Antonio Ballesteros Pascual) desestima una acción de anulación contra un laudo dictado en un arbitraje de transportes, con las siguientes consideraciones:

«(…) La demanda de nulidad del laudo arbitral se sustenta en el hecho, no controvertido, de que el trámite de vista, cuya celebración por videoconferencia el reclamante había solicitado, no pudo desarrollarse con normalidad por razones técnicas imputables exclusivamente al aparato del solicitante), por lo que, a la vista de la precariedad de sus medios, toma dos decisiones: por la primera, no se opone a que continúe la vista sólo con el audio; y por la segunda, ante el corte de la conexión (según manifestó, por falta de saldo de la tarjeta) decide abandonar la sala virtual de videoconferencia. Todo, a tenor de los antecedentes de la deficiente fotocopia del laudo que el demandante nos aporta con su demanda. Ante esta situación, se comprende que el laudo lo tenga por no comparecido y, en consecuencia, por desistido de su acción por aplicación de lo establecido en el artículo 9.5 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre y en el 38.2-a) de la Ley de Arbitraje; desistimiento, obvio es, que en modo alguna implica renuncia ( artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Precisamente, la decisión del colegio arbitral sobre desistimiento de la demanda, como bien se expresa en el laudo, lejos de implicar una vulneración de derechos, supone una garantía de los de defensa, audiencia y contradicción, principios de orden público procesal ( artículo 41.f) de la Ley de Arbitraje) de ineludible cumplimiento, que, sin embargo, no se ven conculcados y no sólo por esta razón sino también porque el supuesto motivo de indefensión – inexistente, insistimos – no habría sido causado por el órgano arbitral, sino por la propia parte que ahora lo denuncia con su conducta procesal carente de la adecuada y necesaria diligencia, al no proveerse de los medios adecuados para mantener la videoconferencia por ella misma solicitada.

Citemos sobre el particular, como exponente de una bien consolidada doctrina, el fundamento jurídico 2º de la STC 235/1993, de 12 de julio: «Este tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo, los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989)'».

Deja un comentarioCancelar respuesta