El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de 15 de octubre de 2019 confirma un Auto de primera instancia por el que se deniega la adopción de las medidas cautelares solicitadas, por no concurrir apariencia de buen derecho con el siguiente razonamiento: «En el supuesto de autos la parte actora solicita en su demanda como medida cautelar se reconozca al demandante la nacionalidad española con valor de simple presunción, declarando, a consecuencia de ello, la nulidad de pleno derecho del expediente incoado en 2014 por el Encargado del Registro Civil en … para privar al demandante de la nacionalidad española de origen reconocida en 2003, la nulidad de la resolución presunta o sin notificar del citado Encargado del Registro Civil, dejando sin efecto la inscripción marginal. Como medidas cautelares se solicitan por la parte actora la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, la autorización de la renovación provisional del documento nacional de identidad, o su expedición con carácter provisional. Resulta de las actuaciones que el menor Modesto nació en Palma el … de 2003, ostentado su padre D. Martin nacionalidad uruguaya y su madre Dña. Esther nacionalidad argentina. Por resolución dictada en fecha de 9 de junio de 2003 por el Encargado del Registro Civil de Palma se declaró con valor de simple presunción que Modesto adquirió al nacer la nacionalidad española, de lo que se extendió la oportuna anotación en la inscripción de nacimiento. El Ministerio Fiscal promovió expediente para la cancelación de la presunción de nacionalidad española. Tramitado el expediente, el 7 de mayo de 2014 se dicta Auto por el encargado del Registro Civil -Consulado de … – por el que se declara que a Modesto no le corresponde la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción. CUARTO.- Los antecedentes anteriores y elementos obrantes en autos conducen a estimar, siempre de forma indiciaria y sin prejuzgar de ningún modo el resultado del procedimiento principal, que no concurre el presupuesto de apariencia de buen derecho. El artículo 96 de la Ley de Registro Civil permite declarar a través de expediente gubernativo y con valor de simple presunción la nacionalidad si no consta en el Registro. Esa nacionalidad se declaró respecto de Modesto por aplicación del art. 17.1.c) del Código Civil conforme al que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En el expediente que se promueve por el Ministerio Fiscal se sostiene que no corresponde reconocer al menor la nacionalidad española con valor de simple presunción al no concurrir los presupuestos del art. 17 del Código Civil. Así se acoge en la resolución que se dicta por el Encargado del Registro Civil en la que se razona que por aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley Uruguaya de 1989. Modesto adquirió al nacer la nacionalidad uruguaya. Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 16.021: «1º Tienen la calidad de nacionales de la República Oriental de Uruguay los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. 2º Tienen igualmente dicha nacionalidad, sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior». Conforme a dichos preceptos, aplicables dada la fecha de nacimiento de Modesto, al nacer en España adquirió la nacionalidad uruguaya, no siendo procedente reconocerle la nacionalidad española de origen por cuanto no existía ninguna situación de apatridia a evitar. Ello, siempre de forma provisional, dada naturaleza de la sede en que se dicta la presente, no es contrario a lo que dispone en el artículo 74 de la Constitución Uruguaya, relativo a la cualidad de ciudadanos naturales, que no podía reconocerse a los nacidos fuera del país conforme al artículo 3º de la Ley 16.021, hoy modificado por la Ley 19.362, pero a los que sí se les reconoce la nacionalidad. La parte apelante alude a los avatares que en el país de origen ha sufrido la aplicación de los citados preceptos dadas las previsiones de la Constitución Uruguaya. Tratándose de Derecho extranjero, debe recordarse que la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, en su artículo 33, viene a recoger los criterios jurisprudenciales sobre su prueba y valoración».
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