Competencia de los tribunales de la UE para modificar resoluciones sobre alimentos dictadas por Estados terceros no parte en el Convenio de La Haya de 2007 (STJ 8ª 27 marzo 2025, as. C-67/24: Amozov)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, de 27 de marzo de 2025, asunto C-67/24: Amozov  (ponente: O. Spineanu-Matei) declara que el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, se aplica a una solicitud presentada en un Estado miembro por un deudor de pensión alimenticia, nacional y residente en ese Estado, para modificar una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, con el fin de reducir o suprimir dicha obligación, cuando los acreedores residen habitualmente en el territorio del Estado tercero. La competencia subsidiaria basada en la nacionalidad común prevista en el art. 6 del Reglamento puede aplicarse incluso cuando los demandados tienen, además de la nacionalidad del Estado miembro del tribunal, la nacionalidad de un Estado tercero.

Antecedentes

R. K., de nacionalidad búlgara, estaba casado con K. Ch., de nacionalidad canadiense. Tuvieron dos hijos, D. K. y E. K., que son nacionales canadienses y búlgaros. Mediante sentencia dictada en 2017, la Cour supérieure de la province du Québec (Tribunal Superior de la Provincia de Quebec, Canadá), División de Asuntos Familiares, distrito de Terrebonne (Canadá), declaró el divorcio de R. K. y K. Ch. y se pronunció sobre la responsabilidad parental. Mediante dicha sentencia, el referido órgano jurisdiccional impuso al demandante en el litigio principal la obligación de abonar, a cada uno de esos dos hijos, una pensión alimenticia por importe de 613,75 dólares canadienses (CAD) (aproximadamente 407 euros) y, a su exesposa, una pensión alimenticia por importe de 2.727,50 CAD (aproximadamente 1.809 euros).

El demandante en el litigio principal presentó ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de modificación de las obligaciones de alimentos así fijadas, solicitando la reducción del importe de la pensión alimenticia concedida en favor de uno de dichos hijos, aún menor, y la supresión de las pensiones alimenticias fijadas a favor de su exesposa y del otro hijo, que ha alcanzado la mayoría de edad. En la fecha de presentación de dicha solicitud, el demandante en el litigio principal residía en la ciudad de Sofía (Bulgaria) y los demandados en el litigio principal residían en Canadá.

En apoyo de la referida solicitud, el demandante en el litigio principal precisó que había solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia en Canadá, insolvencia que se declaró el 21 de junio de 2018 mediante un certificado de exención de obligaciones expedido por un liquidador autorizado, y que había abandonado Canadá en 2019 para establecerse en Sofía. Asimismo, indicó que desde finales de 2018 se halla desempleado, y que no posee bienes muebles ni inmuebles.

Mediante comisión rogatoria, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) notificó los documentos judiciales de que se trata a los demandados en el litigio principal en la dirección de estos en Canadá indicada en los autos. Al no encontrarse estos últimos en esa dirección, se les emplazó mediante notificación colocada en su dirección registrada en Bulgaria y se les designó un representante especial.

En el escrito de contestación presentado por dicho representante, este alegó que los órganos jurisdiccionales búlgaros no eran competentes para conocer de la solicitud de modificación de las obligaciones de alimentos de que se trata, ya que los demandados en el litigio principal, acreedores de alimentos, no tenían su residencia habitual en Bulgaria.

Mediante auto de 6 de marzo de 2023, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) archivó el procedimiento por falta de competencia internacional de los tribunales búlgaros. Dicho órgano jurisdiccional declaró, basándose en particular en el considerando 15 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, que este Reglamento tiene alcance universal y que se aplica a las relaciones con Estados terceros, como Canadá.

Así las cosas, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra dicho auto ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria). Mediante auto de 1 de agosto de 2023, el referido órgano jurisdiccional anuló el auto del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) y le devolvió a este el asunto para que continuara el procedimiento. Este último Tribunal afirma que no comparte la interpretación a la que llegó el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) y que alberga dudas acerca de si se vulnerarían las disposiciones del Reglamento n.º 4/2009 en el supuesto de que el litigio principal se resolviera con arreglo a las instrucciones vinculantes de este último órgano jurisdiccional y en tales circunstancias suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales siguientes.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

En primer lugar pregunta, en esencia, si el art. 1, ap. 1, del Reglamento n.º 4/2009, en relación con el considerando 15 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, que tiene por objeto, en parte, que se reduzca el importe de una pensión alimenticia y, en parte, que se supriman las obligaciones de que se trata, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de dichas obligaciones, nacional de ese Estado miembro y que tiene su residencia habitual en el territorio de este, contra los acreedores de tales obligaciones, que tienen su residencia habitual en el territorio del mencionado Estado tercero, de los cuales uno es únicamente nacional de dicho Estado tercero y los demás son nacionales de este y del mismo Estado miembro.

A esta cuestión el Tribunal de Justicia responde afirmando que una acción que tiene por objeto una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos, presentada por el deudor, en la que el acreedor de alimentos actúa como demandado, constituye una acción «en materia de obligaciones de alimentos» y está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 4/2009 del mismo modo que una acción que tiene por objeto una solicitud de alimentos presentada por el acreedor de alimentos. La circunstancia de que el art. 8, ap. 1, del Reglamento n.º 4/2009 se refiera a la situación particular de una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en un Estado miembro o en un Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tenga su residencia habitual no permite concluir que una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no sea parte en dicho Convenio no está comprendida en el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento. Por consiguiente, entiende el Tribunal de Justicia que en situaciones distintas de la contemplada en el art. 8, ap. 1, del Reglamento n.º 4/2009, el órgano jurisdiccional internacionalmente competente para conocer de tal solicitud debe determinarse con arreglo a las reglas de competencia previstas en los arts. 3 a 7 de dicho Reglamento. TTal interpretación responde al objetivo de protección del acreedor de alimentos, perseguido por el Reglamento n.º 4/2009. En efecto, con arreglo a las reglas de competencia general establecidas en el art. 3 de dicho Reglamento, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de modificación de una resolución relativa a una obligación de alimentos que no sea accesoria de una acción relativa al estado de las personas o a la responsabilidad parental se determinará en función del criterio de la residencia habitual del acreedor, bien con arreglo al art. 3, letra a), de dicho Reglamento, cuando el acreedor actúe como demandado, bien con arreglo al art. 3, letra b), del mismo Reglamento, cuando actúe como demandante.

Considera el Tribunal de Justicia que e n el caso de autos, procede observar de entrada que, en la fecha en que se dictó la sentencia mencionada en el ap. 14 de la presente sentencia, Canadá no era parte del Convenio de La Haya de 2007. No obstante, de las consideraciones anteriores resulta que, aunque en el litigio principal no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 8, ap. 1, del Reglamento n.º 4/2009, la solicitud de modificación de las obligaciones de alimentos establecidas en dicha sentencia está comprendida en el ámbito de aplicación del referido Reglamento. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar su competencia para conocer de tal solicitud examinando sucesivamente si se cumplen los requisitos de aplicación del art. 3 de dicho Reglamento y, en su caso, los de los arts. 6 y 7 del mismo Reglamento.

Además, en lo que atañe a los criterios de competencia previstos en el art. 3 del Reglamento n.º 4/2009, observa el Tribunal de Justicia que dicho art. 3, letras c) y d), no es aplicable en el caso de autos, ya que esta solicitud de modificación no es accesoria ni de una acción relativa al estado de las personas ni de una acción relativa a la responsabilidad parental. Tampoco parece que el órgano jurisdiccional remitente pueda basar su competencia en el art. 3, letras a) y b), indicado. En efecto, esta última disposición remite bien al órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual, bien al del lugar en el que el acreedor tiene su residencia habitual, a saber, en el caso de autos, en ambos supuestos, Canadá.

A partir de lo anterior el Tribunal de Justicia declara que que el art. 1, ap. 1, del Reglamento n.º 4/2009, en relación con el considerando 15 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, que tiene por objeto, en parte, que se reduzca el importe de una pensión alimenticia y, en parte, que se supriman las obligaciones de que se trata, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de dichas obligaciones, nacional de ese Estado miembro y que tiene su residencia habitual en el territorio de este, contra los acreedores de tales obligaciones, que tienen su residencia habitual en el territorio del mencionado Estado tercero, de los cuales uno es únicamente nacional de dicho Estado tercero y los demás son nacionales de este y del mismo Estado miembro.

Pregunta también el Sofiyski gradski sad si el art. 6 del Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia subsidiaria de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes se aplica cuando, además de la nacionalidad del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los demandados poseen la nacionalidad de un Estado tercero.

Responde a ello el Tribunal de Justicia que el art. 6 del Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia subsidiaria de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes se aplica cuando, además de la nacionalidad del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los demandados poseen la nacionalidad de un Estado tercero.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 7 del Reglamento nº 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «casos excepcionales», a efectos de dicho art., que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro conocer de un litigio en virtud de la regla de competencia del forum necessitatis prevista en ese art., incluye una situación en la que una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, con el fin de que se supriman las obligaciones en cuestión, es presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de tales obligaciones, nacional de dicho Estado miembro y residente habitual en el territorio de este, contra el acreedor de las referidas obligaciones, nacional de ese Estado tercero y residente habitual en el territorio de este último.

Responde a esta cuestión el Tribunal de Justicia que eEn el presente asunto, la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna apreciación sobre la eventual imposibilidad en la que se encontraría el demandante en el litigio principal para entablar un procedimiento en Canadá. Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta apreciación a la luz de todas las circunstancias del caso de autos, procede observar que, coincidiendo con la posición expresada por la Comisión Europea en sus observaciones escritas, de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia no se desprende que tal imposibilidad pueda invocarse en lo que respecta a Canadá. Añade el Tribunal de Justicia que es preciso que el litigio en cuestión guarde una «conexión suficiente» con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda pudiendo tal conexión estar constituida, tal como se desprende del considerando 16 del Reglamento n.º 4/2009, por la nacionalidad de una de las partes y así parece suceder en el caso de autos, ya que el demandante en el litigio principal es nacional búlgaro. Por consiguiente el art. 7 del Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «casos excepcionales», a efectos de dicho art., que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro conocer de un litigio en virtud de la regla de competencia del forum necessitatis prevista en ese art., incluye una situación en la que una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio de La Haya de 2007, con el fin de que se supriman las obligaciones en cuestión, es presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de tales obligaciones, nacional de dicho Estado miembro y residente habitual en el territorio de este, contra el acreedor de las referidas obligaciones, nacional de ese Estado tercero y residente habitual en el territorio de este último, siempre que tal solicitud no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulte imposible ante los órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate.

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