Transformación o equiparación de ‘renuncia’ a ‘desistimiento parcial tácito’ con el claro fin de articular un motivo de nulidad del laudo, al amparo de la infracción del orden público (STSJ Madrid CP 1ª 4 febrero 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de febrero de 2025 , recurso nº 42/2024 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente al Laudo de 17 de junio de 2024 (3196-23/AM-RR), dictado por la Árbitra designada por la, Corte de Arbitraje de Madrid. De acuerdo con esta decisión:

‘(…) Vistas las alegaciones de las partes, documentación aportada y lo resuelto en el laudo, cabe hacer las siguientes consideraciones:

A) Dos son las cuestiones sobre las que discurre la argumentación en que se basa la demanda de nulidad, que examinamos: Por una parte, la existencia de un ‘desistimiento parcial tácito’, que habría admitido la Árbitra, respecto de lo que no se dio traslado para, en su caso oponerse, a la parte demandada en el arbitraje, causándole indefensión, desde la perspectiva de que al no existir un pronunciamiento sobre la pretensión desistida, respecto de la misma no se produciría el efecto de cosa juzgada, a los efectos de una posterior demanda de M.L., S.L.’. Y, por otro lado, que de haberse pronunciado la Árbitra sobre dicha pretensión desistida, a la vista del obiter dicta, que contiene el Laudo, el pronunciamiento en costas habría sido el procedente a una estimación parcial de la demanda arbitral.

B) En relación a la primera cuestión, cabe hacer las siguientes consideraciones:

b’) La parte demandante de arbitraje, efectivamente, presentó escrito, de 16 febrero, posterior a la demanda arbitral, en el que comunicaba la renuncia a la pretensión de condena a la Demandada de cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil.

Dado que los escritos de contestación a la demanda se presentaron el 22 diciembre2023, no tuvieron las partes demandadas ocasión de pronunciarse sobre la interesada renuncia, aunque sí sobre la pretensión renunciada, dado que ésta constituía el tercer petitum de la demanda -todavía no renunciado al contestar a la demanda–.

Si pudieron, pronunciarse con ocasión de formular los escritos de conclusiones, que se presentaron el 27 febrero 2024

b») La Árbitra resuelve la petición de renuncia en los aps. 140, 141 y 142 del Laudo, en el sentido de que la decisión a laudar se hará respecto de la última versión de las pretensiones deducidas por la parte Demandante, esto es, sin atender al petitum renunciado. Por lo tanto, no hay un pronunciamiento sobre el mismo. En cualquier caso, en ningún extremo del Laudo se contiene referencia o consideración expresa, tácita o sobreentendida, de que la Árbitra haya considerado o equiparado la expresa renuncia formulada por la parte demandante con un supuesto de ‘desistimiento parcial’.

b»’) La transformación o equiparación de ‘renuncia’ a ‘desistimiento parcial tácito’ es una construcción que introduce la parte ahora demandante de nulidad, con el claro fin de articular un motivo de nulidad, al amparo de la infracción del orden público (art. 41.1º. f) LA), y denunciar que debió darse traslado expreso a las partes Demandadas para pronunciarse.

La Árbitra no va más allá de constatar la renuncia formulada por M.L., S.L., respecto de uno de los pedimentos de la demanda, y en coherencia con ello declara que no se pronunciará sobre el renunciado, lo que, efectivamente, se constata en la parte resolutoria del laudo.

La parte demandada tiene el derecho a renunciar a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión -que puede ser parcial-, siempre que sea legalmente admisible (art. 22.1º LEC, o a desistir unilateralmente del juicio ( art. 22.2º LEC). Los efectos son distintos.

En el caso de la renuncia, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado. No se prevé que tenga que darse un traslado para alegaciones a la parte contraria.

En el supuesto del desistimiento, del mismo se dará traslado a la parte contraria si ha sido emplazada, pudiendo admitirlo, en cuyo caso termina el procedimiento y el actor podrá promover nuevo juicio, u oponerse, y en este caso el tribunal decidirá lo oportuno.

El Reglamento de la Corte a la que se han sometido las partes en el procedimiento arbitral (aportado con la demanda como doc. 14), sólo contempla como ‘Otras formas de terminación’: el desistimiento, el mutuo acuerdo y cuando, a juicio de los árbitros, la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o imposible.

Ninguna referencia se hace a la renuncia, pero no cabe duda que ésta es factible, también en el procedimiento arbitral, dado que nadie puede estar obligado a continuar en un procedimiento, ejerciendo una acción o derecho que no tiene interés en defender.

En el procedimiento jurisdiccional, ciertamente no cabe la renuncia cuando esta no sea legalmente admisible, situación difícil de encontrar en el procedimiento arbitral dada la naturaleza esencialmente disponible de los asuntos litigiosos que pueden ser sometidos a arbitraje.

b IV) Atendido lo expuesto anteriormente, cabe señalar que ni la parte demandante en el procedimiento arbitral, ni la Árbitra, han formulado o considerado que el escrito de renuncia sea un desistimiento parcial tácito, por lo que no existía la obligación procedimental de dar un trámite de alegaciones a las partes demandada, por lo que no puede entenderse vulnerado, a los efectos pretendidos por la parte ahora demandante de nulidad, el orden público procesal, sin perjuicio de lo que diremos.

Aun cuando consideráramos en hipótesis, la postura de la parte demandante de nulidad, dicha omisión arbitral del trámite de alegaciones, sin embargo, no genera indefensión a la parte Demandada, ya que, por una parte, tuvo ocasión de formular la petición de trámite de audiencia, al dársele traslado del escrito de renuncia (16 febrero 204) -no se alega que no se hiciera-, y en cualquier caso, en su escrito de conclusiones, pudo hacer las alegaciones de indefensión que ahora se significan con ocasión del presente procedimiento.

Por otra parte, y ante la alegación de un inexistente efecto de cosa juzgada, como consecuencia de la decisión arbitral, para el caso de una hipotética nueva demanda de M.L.; S.L., deberá tenerse en cuenta lo que previene el art. 400 LEC, en relación con los efectos de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC) y que podría alegar la parte Demandante en este nuevo procedimiento.

No obstante lo anterior, ciertamente el efecto previsto ante la renuncia de la parte demandante, es el dictado de una resolución absolutoria, siquiera parcial, sobre el extremo renunciado.

No cabe duda, que la falta de un pronunciamiento en la parte dispositiva, ya anunciado por la Árbitra en sus parágrafos 140 a 142, implica la absolución de cualquier condena a las partes demandadas, pero, ciertamente podría considerarse como una estimación parcial de la demanda, a los efectos del pronunciamiento en costas. Dicho efecto y su alcance como motivo de nulidad lo analizaremos más adelante.

Procede, en consecuencia, desestimar la primera cuestión examinada, en cuanto a lo que se refiere a la omisión de un trámite de alegaciones.

b V) En relación a la segunda cuestión, apoyada en el obiter dictum que pronuncia la Árbitra, debe ser igualmente desestimada, precisamente por el carácter propio de dichas argumentaciones (obiter dicta),’dichas de paso’.

Como se recoge en el Diccionario de la Lengua Española, un obiter dictum es un argumento empleado en una resolución judicial [valga también para un laudo] sin relevancia para el fallo.

Que hace referencia a argumentos de la fundamentación de la resolución y que no tienen, como señala el Tribunal Supremo, poder vinculante, dado su carácter complementario o accesorio, y sobre todo sin transcendencia decisoria, ya que no se trasladan al fallo (SSTS. 440/2021, de 22 de junio y 554/2018, de 9 de octubre, entre otras).

Es lo que ocurre en el caso presente, pues al margen de lo que se expresa por la Árbitra en dicho obiter dictum,ninguna eficacia jurídica tiene al no ser reflejada en la decisión que se pronuncia en el Laudo.

El pretendido efecto que señala la parte Demandante sobre las costas, es un futurible. Y lo cierto es que la imposición de las mismas, en los términos que se establecen la decisión del Laudo, obedece a las consideraciones específicas que se recogen en los apartados 163 a 165 del Laudo, en el que ninguna incidencia tiene el obiter dictum.

bVI) Entrando en el análisis de las consecuencias, que, sobre el pronunciamiento en costas, pudiera tener la renuncia parcial (tercer pedimento de la demanda arbitral), en cuanto que su asunción por la Árbitra debería tener el carácter de pronunciamiento absolutorio para las partes demandadas, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1º. La renuncia parcial formulada, acogida por la Árbitro, tiene, aun cuando no se señale expresamente, un efecto sustancial directo en la condena en costas que se pronuncia y que, por cierto, ninguna referencia ha merecido por la parte demandante de nulidad, y que tiene su reflejo en los parágrafos 47 y 48 del Laudo, atinente a la cuantía del procedimiento, sobre la que se calcularán las costas impuestas.

En el parágrafo 47 se fija la cuantía del procedimiento en 150.000 €, a razón de 50.000 € por las tres pretensiones deducidas por la parte demandante en su demanda.

En el parágrafo 48, a raíz de la renuncia a uno de los pedimentos, la cuantía se rebaja en 50.000 €, quedando fijada en 100.000 €, a la que se añade un 20 % de incremento, al considerar el arbitraje complejo (parágrafo 49).

Por lo tanto, la renuncia, al suponer la fijación de la cuantía en un tercio menos, tiene ya una repercusión directa sobre las costas.

2º. La ‘absolución’ de las demandadas respecto de la pretensión renunciada, lo es sobre un tercio de las deducidas en la demanda, y ciertamente no es una pretensión sustancial (cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil), como señalaba la parte demandante, dado que el Acuerdo impugnado, señala, no es de los necesariamente inscribibles en el Registro Mercantil.

El Laudo, ciertamente hace un pronunciamiento estimatorio total, pero el pronunciamiento del debería haber absuelto, aunque lo hace tácitamente, no implica, por dicho carácter de menor sustantividad, que deba traducirse en una falta de imposición de costas.

La mayor entidad del pronunciamiento de fondo estimado, cabe ser considerado como una estimación sustancial de la demanda, con el efecto de una imposición de las costas a las partes demandadas, que no 6 contradeciría la regulación establecida en el art. 41 del Reglamento de la Corte Arbitral, ni, tampoco el art. 394.2 LEC, si atendemos a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la estimación sustancial de la demanda.

A este respecto cabe señalar como reflejo de dicha doctrina la STS. 715/2015, 14 de diciembre de 2015: ‘

(…)

2- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

(…)

En el caso presente la accesoriedad del pronunciamiento renunciado es evidente (cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil) y no guarda relación económica equivalente con el resto de los pronunciamientos (nulidad o anulabilidad) de los acuerdos impugnados.

Podría plantearse la cuestión acerca de si la desestimación de la pretensión principal y estimación de la petición subsidiaria, que pronuncia el Laudo, supone una estimación parcial de la demanda, a los efectos de la imposición de costas, pero no es esta la cuestión que plantea la parte demandante de nulidad, pues los efectos que sí indica se refieren a la cosa juzgada y lo que sería una estimación parcial si hubiera habido un pronunciamiento, recogiera el obiter dictum, que contiene el Laudo.

En otro orden de cosas, el Laudo contiene una fundamentación propia, con el correspondiente traslado a la parte resolutoria, en materia de costas, en sus parágrafos 157 a 167, que tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento de la Corte Arbitral.

Dicho precepto, en su apartado 6 establece: ‘Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, los árbitros podrán justificar la imposición de las costas basándose en el principio de que la condena refleje proporcionalmente el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los árbitros estimen inapropiada la aplicación de este principio general. En este sentido, los árbitros podrán tener en cuenta el cumplimiento por las partes de lo establecido en el art. 21.5 del Reglamento [buena fe y actuación de las partes de manera eficiente y sin disfunciones]. Se hará constar, en su caso, el derecho de crédito al que se refiere el apartado 3 del art. 48.’

La Árbitra, en aplicación de la libertad de criterio que concede el citado precepto, tras señalar que el comportamiento de las partes ha sido conforme con el Reglamento (163), resuelve que: ‘En el presente caso, se ha estimado la pretensión subsidiaria de la Demandante de nulidad del Acuerdo Impugnado, respecto de la cual se han desestimado los argumentos de la Demandada y la Interviniente con los que se oponían a la pretensión. Por otra parte, la Interviniente ha intervenido en el presente procedimiento de forma voluntaria (y, de hecho, a pesar de la oposición de la Demandante) (164)

Y resuelve: ‘Por lo anterior, la Demandada deberá resarcir a la demandante el total de las costas procesales que le correspondían causadas por el procedimiento, comprensivas de derechos de admisión, honorarios de la arbitro y honorarios de abogados.’ (165).

En definitiva, hay un pronunciamiento expreso y razonado de la Árbitra, acerca de la imposición de costas que decide, que no se revela irracional o arbitrario, sin que esta Sala pueda entrar a valorar el mayor o menor acierto, máxime los términos en que se ha planteado la demanda de nulidad que hemos examinado, por lo que debe mantenerse. ´

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de nulidad examinada”.

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