El Laudo cumple con creces el deber de motivación ínsito en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido constitucionalmente (STSJ Murcia CP 1ª 13 diciembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de diciembre de 2024 , recurso nº 6/2024 (ponente: Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Herrero), desestimar íntegramente la demanda de anulación interpuesta contra el laudo arbitral de 11 de abril de 2024 dictado e por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia. Según está decisión:

“(…) 1.- Puesto que la causa de nulidad invocada es la de infracción del orden público procesal por el laudo cuestionado, comenzaremos nuestra respuesta con unas previas consideraciones -por lo demás, sobradamente conocidas por las partes- sobre el alcance de esta causa de nulidad.

La primera consideración es que el objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, más allá de la cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, en las SSTC 17/2021, de 15 de febrero, y 46/2020, de 15 de junio), la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

Entre esos motivos tasados de anulación, el legislador ha incluido la infracción del orden público. Es éste un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente, tras definirlo (por todas, en las STC 54/1989) como ‘aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico; y, por ende, a los efectos previstos en el art. 41.1, apartado f) de la Ley de Arbitraje , debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el art. 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3º de la Constitución ‘.

La jurisprudencia ha venido consignando como infracciones paradigmáticas del orden público las siguientes: la parcialidad de los árbitros (STSJ Madrid 13/2015); la infracción del derecho de defensa y de los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad (SSTC 54/1989, 132/1991 y 91/2000); los errores patentes de legalidad en el arbitraje de Derecho (SSTC 57/2003 y 178/2014 y STSJ Madrid 58/2015); la falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia (SSTC 186/1992 y 117/1996), así como la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado (STC 215/2006 y STS 20/12/2013), o la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve (STC 261/2000); también la arbitrariedad patente o la manifiesta irrazonabilidad o absurdo de la decisión (STC 248/2006); la afectación por el laudo de los efectos de la cosa juzgada material derivada de una decisión judicial previa sobre el mismo objeto; o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo- la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación; así como también la ausencia de mínima prueba sobre los hechos en que se basa la decisión (STC 54/1989).

Lo que no puede perderse de vista en ningún momento es que, como precisa la S 13/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores –in procedendoo in iudicando– en que hubieran podido incurrir los árbitros. En absoluto. El arbitraje como instrumento de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios (y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada), ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudicium de la cuestión litigiosa.

Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el art. 41.1º LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias formales o de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso.

2.- Las anteriores consideraciones abocan, en su aplicación al presente caso, a la íntegra desestimación de la pretensión de anulación del laudo impugnado, por las razones que a continuación expondremos.

3.- En primer término, la mera lectura del laudo impugnado evidencia que el mismo contiene una motivación que desde el punto de vista formal resulta más que suficiente. Cumple con ello con creces el deber de motivación ínsito en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido constitucionalmente.

La jurisprudencia constitucional (SSTC 196/1988 y 68/2002) ha señalado a este respecto que la motivación debida en el arbitraje es la motivación suficiente. Para la satisfacción de ese derecho no se exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi. De manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, STC 3/2019, de 14 de enero).

4.- En segundo lugar, tampoco apreciamos que la motivación del laudo pueda ser tachada de irracional, ilógica o arbitraria.

Se podrá compartir o no el discurso argumental en que la Junta Arbitral funda su decisión -evidentemente, la actora no lo comparte-, pero en modo alguno ese iter discursivo evidencia desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado; ni quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno; ni contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve; ni tampoco manifiesta irrazonabilidad formal o absurdo del sentido de la decisión.

5. Finalmente, por lo que se refiere a la concreta interpretación y aplicación de la normativa aplicable que hace el laudo, ya hemos dicho que ello no puede ser objeto de análisis y reconsideración por la vía de este excepcional recurso de anulación. Como señala el Auto TC 116/1992, las causas de anulación judicial de un laudo, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, referido siempre a objetos de libre disposición para las partes, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave de las garantías esenciales que a todos asegura el artículo 24 CE, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso carentes de relevancia constitucional. Y tampoco se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, ya que, según consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales (STC 46/2020, de 15 de junio).

Y desde luego que, estando como estamos en un arbitraje de Derecho, no nos encontramos ante un error patente de legalidad, sino ante una determinada interpretación de la normativa aplicable en relación a las concretas circunstancias del caso analizado.

Argumenta la Junta Arbitral que la aplicación del régimen de facturación previsto en el último párrafo del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, presupone la concurrencia de alguno de los supuestos en él enunciados; en concreto, el que ha sido alegado por la mercantil aquí demandante, por lo que – continúa argumentando el laudo- resulta preciso constatar si, en el caso concreto analizado, el Sr. Ezequias ha manipulado el equipo de medida o control o ha evitado su correcto funcionamiento. Añade que a tales efectos no bastan las meras alegaciones de la compañía suministradora de electricidad para acreditar la existencia de una manipulación fraudulenta en el contador, por lo que, no habiéndose acreditado el fraude, no puede acudirse -concluye la Junta Arbitral- a los criterios establecidos en dicho precepto para facturar la energía presuntamente suministrada.

Pues bien, la discrepancia de la aquí demandante con tal interpretación de la norma no puede ser reconducida, como pretende, a un problema de quebrantamiento del orden público por infracción de derechos fundamentales. Se trata de una mera cuestión de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria sobre la que caben opciones jurídicas diversas (el laudo sustenta expresamente la suya en un pronunciamiento jurisdiccional -STTSJ Madrid 60/2014, de 30 de enero- y las partes aducen diversas resoluciones en apoyo de sus respectivas tesis), pero sin que el presente procedimiento de anulación pueda convertirse en el cauce de impugnación del fondo de una decisión que ya quedó definitivamente establecida en sede arbitral’.

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