La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 25 de noviembre de 2024 (ponente Fernando Alañón Olmedo) desestima una demanda de anulación interpuesta contra un laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, con el siguiente razonamiento:
“(…)a la vista de lo expuesto es incuestionable que la demandante lo que pretende no es sino una revisión sustantiva de lo resuelto por el colegio arbitral, extremo que con arreglo a lo razonadas es jurídicamente inviable. El laudo se encuentra perfectamente motivado pues su lectura permite sin duda alguna alcanzar a conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por los árbitros para llegar a la conclusión que logran. Esta podrá o no ser compartida, pero aparece perfectamente razonada. El laudo trascribe diversos preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, del Código Civil, del el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y finalmente de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, del Parlamento de Galicia, de protección general de las personas consumidoras. Sobre la base anterior el laudo considera que la facturación no se hizo con la periodicidad establecida al no haber emitido las facturas mensuales durante el periodo comprendido entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 2022. Anuda a la anterior circunstancia una suerte de incumplimiento que justifica la solución adoptada. Es evidente que la posición del laudo puede o no ser compartida, reiteramos, pero lo que es incuestionable es que de su lectura es posible, perfectamente y sin mayores esfuerzos, comprender cuál ha sido la posición del colegio arbitral frente a la pretensión deducida. La lectura de la demanda claramente muestra que la disconformidad es sobre la aplicación de la normativa correspondiente, negando la realidad del incumplimiento, así como que el retraso de la facturación suponga pueda ser la base de una decisión jurídicamente sólida como la adoptada, pero esa circunstancia, en contra de lo sostenido, no supone contravención del orden público, por más que pueda o no ser compartida la decisión arbitral. No podemos extender el concepto de orden público a los errores jurídicos de los que pudiera adolecer el laudo, o las discrepancias en la aplicación y/o interpretación de determinada normativa, pues la ampliación de tal concepto conllevaría su propia desnaturalización. En definitiva, no consideramos que el laudo arbitral no contenga una motivación mínimamente estimable lo que determina su no contravención con el orden público, al margen de su acierto sobre el fondo del asunto, cuestión que desborda nuestro cometido. La conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda”.
