La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de febrero de 2026 ,recurso nº 40/2025 (ponente Jesús María Santos Vijande) estima una demanda de anulación del Laudo arbitral dictado por la árbitra Dª. María del Mar Lozano Lozano en el Expediente Arbitral ARB/50/25, administrado por la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE); con expresa imposición a los demandados de las costas. Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión establece que:
“(…) en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE y, consiguientemente, el orden público a que se refiere el art. 41.1.f) LA la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6].
Lo anterior implica básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio – y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional «n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE » ni, al contrario, «una notificación correctamente practicada en el plano formal» supone que se alcance «la finalidad que le es propia», es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que (en nuestro ámbito, el Colegio Arbitral o la entidad administradora del arbitraje) no indagan suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FJ 3]. Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
Y ello sin olvidar, hemos de reiterarlo, que el régimen de notificaciones en el procedimiento arbitral, presidido por una mayor flexibilidad, no tiene por qué coincidir con el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que dicho procedimiento se acomode a lo pactado por las partes y preserve suficientemente los principios de audiencia y contradicción. En palabras de la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2015 (FJ 3), lo esencial es analizar, en las circunstancias de cada caso, si «la institución arbitral realiza una actividad suficiente para posibilitar la defensa del demandado» (roj STSJ M 209/2015).
También hemos de recordar, en línea con lo resuelto por este Tribunal en repetidas ocasiones (v.gr., entre muchas, Sentencias 28/2015, de 7 de abril – roj STSJ M 4050/2014-; 90/2015, de 9 de diciembre – roj STSJ M 14005/2015-; 36/2018, de 13 de noviembre – roj STSJ M11438/2018; y 23/2022, de 14 de junio – roj STSJ M 8086/2022) y con lo que proclama expresamente el art. 5.1 LA, que la puesta a disposición fehaciente es requisito suficiente para que la notificación se considere recibida por su destinatario y surta efecto dentro del curso del procedimiento. Pero, obsérvese bien, ha de constar debidamente probada la puesta a disposición de la comunicación a la parte afectada.
A lo que se ha de añadir que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo, FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre, FJ 3).
Mas todo ello en el bien entendido de que el medio empleado para la notificación ha de ser susceptible de contar con un acuse de recibo u otro medio que acredite la notificación para que ésta pueda tener eficacia (entre otras, Sentencias de esta Sala 36/2014, de 9 de junio, -FJ 2, ROJ STSJ M 10341/2014- y 64/2014, de 18 de noviembre FJ 2, ROJ STSJ M /2014).
Ya hemos reiterado que es criterio clara y reiteradamente constatado aquel que afirma que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado se coloca al margen del proceso por su actitud pasiva, o cuando tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona (o no interviene) en la causa (por todas, SSTC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2; y STC 207/2005, de 18 de julio , FJ 2). Pero ese postulado ha de conciliarse con otro en el que nuestro Tribunal Constitucional no deja de insistir, a saber, que, como señala la STC 268/2000 (FJ 4in fine):
«…no ha de olvidarse que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)”.
Insiste en este último postulado la más reciente STC 97/2021, de 10 de mayo, cuando reitera (FJ 2º) que la negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, excluyentes de la relevancia constitucional de la queja, no se han de fundar sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que ha de constar acreditada fehacientemente, invalidando cualquier posible tacha de indefensión.
Esta presunción -desconocimiento del procedimiento arbitral o del proceso jurisdiccional si se alega- que el Tribunal Constitucional reiteradamente proclama responde a un postulado jurídico elemental en materia de probatoria: no someter a la parte que dice que no ha sido notificado a la prueba diabólica de demostrar un hecho negativo, y máxime cuando los Tribunales de Justicia, las Cortes administradoras del Arbitraje y/o los Árbitros ad hoc tienen una obligación constitucional y legalmente inexcusable: documentar de forma fehaciente las actuaciones, dejar la debida constancia de lo acaecido en el procedimiento de que se trate.
En suma: de acuerdo con la doctrina constitucional que venimos reseñando ha de constar debidamente probada la puesta a disposición de la comunicación a la parte afectada y, al propio tiempo, ante la alegación de la parte de que no se le ha notificado el procedimiento arbitral y/o el Laudo final, ha de presumirse que eso es así, salvo prueba en contrario. Estos postulados son perfectamente coherentes con el principio de facilidad probatoria que rige las reglas de la carga de la prueba tal y como hemos señalado; principio legalmente instaurado en el art. 217.7 LEC y al que también apela, v.gr., el ATSJ Cataluña 100/2021, de 22 de marzo -roj ATSJ Cat 181/2021- a la hora de ponderar la prueba obrante en la causa para decidir, in casu, si el Laudo cuya homologación se pretendía fue o no conocido por el demandado que se opone al exequatur”.
“(…) Decisión de la Sala.
De entrada, hemos de reiterar -ya lo hemos anticipado en el Fundamento precedente- que es inexacto decir, como dice la contestación a la demanda, que la institución administradora del arbitraje intentó la notificación de la demanda arbitral por e-mail con carácter preferente: los presuntos intentos de notificación postal por mensajería son de 10 y 11 de diciembre; los emails fallidos, de 24 y 29 de septiembre, y de 3 y 8 de octubre, todos ellos de 2025.
Esos emails fallidos lo fueron por remisión a un destinatario inexistente, a una dirección distinta de la consignada a tales efectos en la cláusula 14ª del Contrato, y teniendo que haber sido detectado por la Corte administradora del arbitraje el yerro en los envíos ante el mensaje que remite en tal sentido el proveedor (Microsoft Outlook), cuando se intenta enviar un correo a esa dirección -docs. 7 y 8 de la demanda. Es más, la propia contestación a la demanda reconoce que la Corte fue consciente del error cometido, que no subsana, cuando intenta notificar a esa dirección equivocada el Laudo final, procediendo, acto seguido, a remitirlo por mensajería.
Está también plenamente probado que la Corte Arbitral no intentó la notificación por SMS.
En suma: los dos mecanismos preferentes de comunicación con la parte demandada, según prescripción expresa del convenio arbitral, o no fueron utilizados o lo fueron tardía e incorrectamente, teniendo perfecta constancia de ello, y sin que la Corte haya actuado al respecto intentando subsanar su yerro en la comunicación por correo electrónico.
Y qué decir de los intentos de notificación de la demanda arbitral pretendidamente efectuados los días 10 y 11 de septiembre de 2025, según la prueba obrante en autos.
El examen de la documental aportada al respecto por la propia demandada -docs. 5 y 6-suscita dudas sobre la realidad de los intentos de notificación ante la evidencia de que no se acredita el doble intento fallido – expresamente previsto en el convenio- para poder presumir correctamente efectuado el acto de comunicación postal.
Ante todo, no consta que LOGALTY ni SEUR certifiquen la realidad y consistencia del primer aviso de entrega el 10.09.2025, en concreto del envío cuyo número de identificación termina en NUM000 . A lo que cabe añadir que, como revela el doc. nº 6de la contestación, hubo dos envíos de AEADE al domicilio arrendado el 11.09.2025 teniendo como destinatario al arrendatario aquí demandante, el terminado en NUM000 y el terminado en NUM001 : consta, sí, la certificación de LOGALTY de un aviso, ante la no entrega, el 11.09.2025 de ambos envíos, uno a las 17:25:56 horas y otro a las 17:27:57…; en ese mismo doc. núm. 6 también obra la certificación de SEUR sobre la no entrega del envío terminado en NUM000 , del que se deja aviso a las 17:25:56 horas del día 11.09.2025.
Nada más consta en las presentes actuaciones ni en el Expediente Arbitral, según se sigue del doc. 10 de la demanda.
En definitiva: se suscitan muy serias dudas, que la propia Corte Arbitral hubo de tener ante sus posteriores tentativas de notificación por email -tardías y erradas-, de los intentos de notificación postal -mensajería con acuse de recibo-: no consta certificación alguna de LOGALTY ni de SEUR sobre el primer intento de notificación -el de 10 de septiembre de 2025-, refiriéndose el «aviso»de SEUR respecto de ese primer intento a uno solo de los envíos que se certifican como remitidos el 11 de septiembre, el terminado en NUM000.
La Sala concluye que no consta debidamente acreditado el intento de notificación de la demanda arbitral y del emplazamiento del demandado pretendidamente efectuado el día 10 de septiembre de 2025. Cumple recordar, en este sentido, que el convenio arbitral exigía dos intentos fallidos de notificación de la comunicación postal, y que ésta era en todo caso subsidiaria a la notificación por email y por sms.
Procede, a continuación, ponderar las consecuencias jurídicas de la precedente valoración probatoria.
Aquí hay claramente un pacto expreso sobre la forma y modalidades, preferentes y subsidiarias, que han de revestir los actos de notificación que se ha incumplido por la Corte. Tan consciente era de ello la propia Corte -en particular, de la insuficiencia del intento o intentos de comunicación postal- que, aunque tarde y mal, pretende subsanar esa deficiencia -si hemos de presumir la mejor de las hipótesis para la entidad administradora del arbitraje- mediante 4 comunicaciones por email de fines de septiembre y primeros de octubre de 2025, tres de ellas anteriores al dictado del Laudo Final. Intentos de comunicación por correo electrónico, tardíos pero intentos al fin y a la postre, totalmente infructuosos porque se remiten a una dirección telemática inexistente y, en todo caso, distinta de la contractualmente aportada por el arrendatario a efectos de notificaciones.
El comportamiento de la propia Corte permite inferir, sin lugar a dudas, que consideró como una exigencia insoslayable para subvenir a su deber de diligencia en la comunicación con las partes acudir a la notificación por vía telemática, aunque fuera tardíamente en relación con lo pactado. Comunicación por correo electrónico que se frustra por el error consciente y no subsanado de la Corte remitente; Corte que ni siquiera prueba la comunicación por sms al móvil del arrendatario, que es el segundo mecanismo de comunicación previsto en el Contrato, con preeminencia a la postal.
A la vista de lo que antecede, la Sala tiene que concluir que, a diferencia de lo que afirma el Laudo, la Corte de Arbitraje en absoluto ha hecho uso de cuantos recursos razonables -y debidos, añade esta Sala- tenía en su mano para lograr un emplazamiento personal.
En estas circunstancias, se imponen algunas reflexiones sobre el alegato de la contestación a la demanda de que el Sr. Santiago, ante los avisos de SEUR, debió dar razones de por qué los ignoró, pudiendo haber consultado la situación de su comunicación en la web de SEUR.
Cierto es, ya lo hemos dicho supra, que el respeto a la autonomía de la voluntad -en el caso, respecto de la forma de los actos de notificación- no autoriza a dar carta de naturaleza a la mala fe: quien conoce de la existencia de una causa o deliberadamente permanece al margen de la misma, no puede luego invocar la quiebra de la autonomía de la voluntad con virtualidad anulatoria, porque no se ha frustrado el fin último de las normas convencionales infringidas, en el caso las dirigidas a poner en conocimiento del afectado la existencia de una demanda arbitral en su contra.
Ahora bien; no es menos cierto que si, como aquí sucede, el demandado niega tajantemente haber conocido la existencia del proceso, entonces la negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, excluyentes de la relevancia constitucional de la queja, no se puede fundar en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que ha de constar acreditada fehacientemente, invalidando cualquier posible tacha de indefensión.
Pues bien, en las circunstancias del caso, la eventual negligencia del demandando en el arbitraje no se puede sobreponer, ni subsana la patente desidia de la Corte. No consta, fehacientemente, la realidad y consistencia del aviso de notificación del día 10 de septiembre de 2025; y aun cuando pudiéramos entender acreditado el intento de comunicación por mensajería postal del siguiente día 11, cara al destinatario no se puede entender colmada la exigencia del doble intento de entrega de la comunicación postal que prevé el convenio arbitral para considerar recibida la notificación. El arrendatario pudo perfectamente estar a la espera de ese segundo intento.
La eventual negligencia del demandado en el arbitraje no excusa ni subsana la patente desidia de la Corte al no notificar correctamente por correo electrónico la existencia del procedimiento arbitral, al no subsanar un error del que tuvo que ser consciente, y al no haber intentado la comunicación por SMS al móvil del arrendatario; en la práctica, la Corte se ha limitado a acudir a la notificación por mensajería postal, que ni siquiera es fehaciente en cuanto al doble intento fallido de entregar el envío…
Una breve reflexión final a mayor abundamiento, pues lo ya dicho expresa la ratio esencial, eficiente y suficiente de nuestra decisión anulatoria.
La Sala advierte que los correos electrónicos fallidos son de 24 y 29 de septiembre, y de 3 y 8 de octubre, todos ellos de 2025. El Laudo se dicta el 6 de octubre de 2025. Es inexcusable suponer que los emails de 24 y 29 de septiembre y 3 de octubre se referían al intento de notificar actuaciones arbitrales anteriores al dictado del Laudo. Es cabal preguntarse cómo se dicta el Laudo el 6 de octubre de 2025 cuando el convenio arbitral, al regular el procedimiento del arbitraje, prevé un plazo de alegaciones de diez días naturales, a contar desde el siguiente a la notificación -apartado 4º del convenio, aportado como doc. 3 bis de la demanda… La propia Corte estimó insuficiente el intento de notificación postal de la demanda arbitral y de la documentación a ella aneja, como lo revela el envío posterior de los correos electrónicos: el segundo correo electrónico remitido es de 29 de septiembre de 2025, esto es, 7 días anterior al dictado del laudo. El propio Laudo -antecedente segundo- reconoce que hubo «avisos no atendidos de email certificado»-lo dice así, en plural- con el fin de notificar el Proveído nº 1 de la Árbitro -al que se adjuntaban la demanda arbitral y documental-, es decir, que, como mínimo el 29 de septiembre de 2025 la Corte estaba intentado dar a conocer al arrendatario la demanda arbitral emplazándolo para contestarla en 10 días naturales, y, no obstante el Laudo es dictado 7 días después.
En la propia lógica discursiva de Laudo esos emails fueron mandados y «no atendidos»;no dice el Laudo que no haya sido recibidos o que hayan sido enviados fallidamente, sino que, por el contrario, aunque con manifiesto error, el Laudo indica que esos emails fueron remitidos «a la dirección de correo electrónico utilizada por ambas partes para comunicarse».En congruencia con esa misma lógica, el Laudo debió dictarse respetando el plazo de alegaciones convencionalmente pactado.
Cumple aquí recordar, insistimos, a mayor abundamiento, aquella doctrina constante de esta Sala que reprueba el dictado prematuro de los Laudos, v.gr., sin esperar a confirmar que haya expirado el plazo conferido a la parte demandada para ejercer su derecho de alegar y proponer prueba en la sustanciación del arbitraje, de acuerdo con los plazos y formas de practicar las comunicaciones previstos en el convenio arbitral (cfr., sin ánimo exhaustivo, nuestras Sentencias 3/2017, de 17 de enero -roj STSJ M 99/2017; 6/2017, de 24 de enero – roj STSJ M 2503/2017; 9/2017, de 31 de enero – roj STSJ M 1139/2017; 16/2017, de 6 de marzo – roj STSJ M 2507/2017-; 43/2017, de 27 de junio – roj STSJ M 7181/2017; 22/2021, de 27 de abril – roj STSJ M 4141/2021; 23/2022, de 14 de junio – roj STSJ M 8086/2022; 14/2024, de 26 de marzo – roj STSJ M 4073/2024-; y 3/2025, de 21 de enero – roj STSJ M 443/2025”.
