El laudo arbitral, lejos de entrar a resolver cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, es plenamente congruente con la petición que se hizo, de liquidación general de la comunidad de bienes (STSJ Aragón CP 1ª 12 noviembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primero, de 12 de noviembre de 2024 , recurso nº 25/2024 (ponente: Luis Ignacio Pastor Eixarch) declara no haber lugar a la declaración de nulidad respecto del laudo dictado, el día 17 de mayo de 2024 y su corrección del día 27 de mayo de 2024, afirmado que:

“(…) Ante la síntesis expuesta de lo que solicitaban los promotores del arbitraje, y ahora demandados, no cabe admitir la tesis que sostiene el actual demandante de que no se refirieron expresamente los demandados a la partida de 43.046,38 euros que el laudo resuelve que debe ser reintegrada a la comunidad. Porque la liquidación general solicitada se refería a todas cuantas partidas de ingresos y gastos pudieran estar pendientes de liquidación dentro de la comunidad, con inclusión, por tanto, de todo lo que el árbitro concluyera que debía ser liquidado. Y todo ello bajo justificación suficiente de la parte para no poder concretar en su demanda arbitral cada partida, dado el desconocimiento que tenía de la administración que estaban llevando a cabo Dª Custodia y su hijo, y que remontan, al menos, al año 2016. Si, con todo ello, ya debía entenderse englobado en las peticiones lo referente a la suma de 43.036,38 euros, además, finalmente, y una vez practicadas las pruebas en el procedimiento arbitral, los demandantes hicieron expresa referencia al informe pericial que incluía como reintegrable la repetida cantidad de 43.046,83 euros. Y es que, como evidencian los laudos dictados, y tal y como ya indicó en su escrito promotor del arbitraje, la liquidación no pudo hacerse hasta que, una vez verificados dos informes periciales, pudo concretarse qué gastos estaban justificados, cuáles no, y, en fin, cuál era la posible liquidación final y, en consecuencia, rendición de cuenta a hacer.

Por tanto, el laudo arbitral, lejos de entrar a resolver cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, es plenamente congruente con la petición que se hizo, de liquidación general de la comunidad de bienes. No cabe, en consecuencia, considerar el laudo contrario al orden público, pues respeta y es congruente con las pretensiones formuladas, y las resuelve con el dictado de dos laudos, de los que el segundo procede a liquidar todas las partidas económicas que considera, en el ámbito de decisión que les propio, que deben ser tenidas en cuenta, entre las que incluye la referida al gasto no justificado de 43.046,38 euros.

Debe, por tanto, rechazarse el primer motivo de nulidad esgrimido contra el laudo dictado”

“(…) El segundo motivo de nulidad del laudo dictado el día 17 de mayo de 2024 se fundamenta por la parte en error aritmético que indica que sufre la rectificación del laudo dictado, y que tuvo lugar por acuerdo arbitral de 27 de mayo de 2024. Este error que enuncia parece partir de la minoración del común de la suma de 57.575,77 euros, para luego atribuírsela a su propia parte.

La posible existencia de error aritmético del laudo arbitral o, en este caso, de la rectificación que se hizo del laudo, no se encuentra, entre los motivos de nulidad previstos en el artículo 41de la Ley de Arbitraje. Lo cual es totalmente lógico, ya que quien dictó el acuerdo que se dice erróneo será quien deba decidir si existe la equivocación material o aritmética, y si procede aclararlo o no, y cómo. De modo que sólo cuando la resolución quedara terminada por medio de su aclaración habría sido el momento, en su caso, en que habría correspondido ver si está afecta de alguna de las causas de nulidad que recoge el precepto indicado”.

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