La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, SAla de lo civil y Penal, Sección Primera de 17 de enero de 2025 , recurso nº (ponente: María Rosario Sánchez Chacón) desestima la demanda de nulidad de un laudo arbitral dictado por un árbitro único. De acuerdo con este fallo:
“(…) El primero de los motivos se formula por la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 41.1º D de la Ley 60/2003, por considera que el laudo arbitral no se ha ajustado a lo pactado por las partes.
Ciertamente, resulta acreditado mediante los documentos cuatro a ocho de los aportados por la parte actora que en los contratos fiduciarios objeto de controversia las partes acordaron someter a arbitraje de equidad las discrepancias que pudieran surgir con relación a la ejecución y aplicación de los mismos.
Por otra parte, resulta acreditado mediante el documento tres que, en virtud de lo acordado en dichos contratos, por Sentencia de 5 de julio de 2023, dictada por este Tribunal Superior de Justicia en el Juicio Verbal 1/2023, se acordó la designación judicial de un árbitro único en relación al convenio arbitral concertado por las partes en los referidos contratos, siendo designado a tal efecto el abogado D. Antonio Calderón Navarro.
Alega la parte demandante que la infracción de lo convenido por las partes se ha producido al haberse dictado en laudo arbitral en derecho y no en equidad.
Decía el Tribunal Supremo en la STS 17/2021, de 15 de febrero, «que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes».
Partiendo de dichas consideraciones y descendiendo al caso que nos ocupa no se puede sino concluir que el laudo arbitral dictado por D. Antonio Calderón Navarro no es un laudo en derecho, como pretende hacer valer la parte demandante, ya que si bien es cierto que el mismo es un abogado en ejercicio y que para resolver la cuestión controvertida ha hecho uso de sus conocimientos jurídicos, lo que en el presente caso resultaba indispensable habida cuenta de la complejidad de las cuestiones litigiosas planteadas, no cabe duda de que el mismo ha resulto en equidad como claramente resulta del desarrollo de los fundamentos de derecho.
Por todo lo expuesto, ninguna infracción de lo acordado por las partes se aprecia en el procedimiento arbitral, por lo que el primero de los motivos ha de ser desestimado”.
“(…) La misma suerte desestimatoria merece el segundo motivo, planteado por la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en el art. 41.1º.f) del art. 41 LA, por considerar que el laudo arbitral vulnera el orden público.
Sobre tal motivo dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero, que «la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrariedad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 541/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). Doctrina reiterada en la STC 65/2021, de 15 de marzo, cuando dice: «En consecuencia, el tribunal reitera que excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art.10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art.1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes».
En el presente caso, alega la demandante vulneración del orden público, por infracción del derecho de defensa, que considera que se ha producido por haberse desestimado la demanda por el árbitro existiendo una duda razonable sobre la prórroga de los contratos fiduciarios y, en consecuencia, sin haber resuelto la cuestión litigiosa planteada.
El simple planteamiento del motivo lo avoca al fracaso ya que del mismo resulta que, tras la invocación formal de vulneración del derecho de defensa, lo que realmente se está planteando por la parte demandante es su disconformidad con la solución dada por el árbitro al conflicto planteado, cuestión de fondo que no puede ser objeto de valoración por esta Sala en el marco del presente procedimiento.
Por otra parte, de la simple lectura del laudo arbitral se deduce que el mismo contiene una extensa y detallada motivación sobre el resultado de las pruebas practicadas y sobre todas las cuestiones controvertidas planteadas por la parte demandante, por lo que la cuestión planteada sí ha sido resuelta por el árbitro, en base a una motivación que permite a dicha parte conocer los motivos de la desestimación de su pretensión, por lo que en modo alguno puede considerarse vulnerado su derecho de defensa.
Por todo lo expuesto no se puede sino concluir que ninguna infracción del orden público se ha producido en el procedimiento arbitral y, en consecuencia, el segundo de los motivos invocados también debe ser desestimado”.
