El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 17 de julio de 2024, recurso nº 631/2024 (ponente: Eduardo Pastor Martínez) desestima un recurso de apelación contra una resolución del Juzgado que declaró haber lugar a la declaratoria formulada por la ejecutada, apreciándose la incompetencia del juzgado para conocer del proceso de ejecución. DE acuerdo con el fallo:
«(…) 5.- Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por don Eusebio y para la confirmación de la resolución recurrida, por los motivos que diremos a continuación y en unidad de fundamento.
6.- En primer lugar, debemos destacar dos hitos importantes para alcanzar la decisión anterior. Por un lado, que tratándose de la ejecución de medidas familiares relativas a un menor de edad y en relación con distintos conflictos en el ejercicio de la patria potestad o respecto del cumplimiento del régimen de comunicación y visitas establecido a favor del menor y del recurrente, no resulta controvertido que la residencia habitual del menor se encuentra en el Reino Unido. Por otro lado, que el proceso de familia en el que recayeron el complejo de las resoluciones en instancias sucesivas y que son objeto de ejecución, se inició de manera anterior a la fecha de 1 enero de 2021.
7.- En segundo lugar, razona con acierto el juez de primera instancia cuando aprecia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 LEC y preceptos concordantes de la LOPJ (art. 21), los límites de la jurisdicción española deben ajustarse a lo establecido en las normas de Derecho Internacional Privado disponibles y cuando estas resulten aplicables. Eso es lo que sucede cuando concurren elementos de extranjería. En este caso, como señalaremos a continuación, eso limita la regla de competencia funcional a la que se refiere el artículo 545 LEC y en la que funda el recurrente uno de los motivos de su recurso. También limita la aplicación del artículo 22 quater LOPJ, por el mismo motivo.
8.- En efecto, en tercer lugar y como es sabido, la Unión Europea se ha dotado de distintas normas para la delimitación o distribución de competencias entre los tribunales de los Estados miembros que, para el caso de la ejecución de un pronunciamiento en materia de familia, toman en consideración ciertas razones de pragmatismo para la determinación de qué tribunal presenta vínculos más estrechos con el caso y puede, a su razón, prestar de manera más eficiente la tutela a conceder.
9.- En cuarto lugar, doña Adela ha planteado con acierto la interpretación concordante de los acuerdos sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del sistema de distribución competencial europeo en materia de derecho de familia (sistema de Bruselas II bis). Así, los acuerdos de transitoriedad alcanzados para la retirada del Reino Unido de la Unión Europea determinan la aplicabilidad del sistema Bruselas II bis a aquellos procesos incoados antes del final del periodo de transición, lo que conocidamente no había sucedido en el momento de incoación del proceso de familia del que trae causa esta ejecución ( art. 67.2.b). A continuación, la interpretación de los artículos 8, 28 y 29 del Reglamento Bruselas II bis determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del ejecutado o del lugar de residencia habitual del menor para la adopción de medidas como la tutela ejecutiva, con observancia añadida, en su caso, de los requisitos que puedan establecerse.
10.- Como decíamos con anterioridad, ahora en quinto lugar, se trata de una solución pragmática. Los juzgados españoles no pueden prestar una auténtica tutela cuando se trata de resolver sobre cuestiones como las que se identifican en el propio escrito de demanda ejecutiva. Buena muestra de que esta es la interpretación correcta en este tipo de escenarios de deslocalización familiar, es que estos mismos criterios son observados por los textos internacionales y que resultarían aplicables en ausencia de una legislación comunitaria como la citada. Así es de ver en el artículo 5 del Convenio relativo a la competencia, ley aplicable, elreconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996. El precepto establece igualmente, con carácter general, la competencia de las autoridades tanto judiciales como administrativas del Estado contratante de la residencia habitual del niño para la adopción de las medidas relativas a la protección de su persona o de sus bienes. Eso incluye una pretensión ejecutiva relativa al cumplimiento de un régimen de visitas.
11.- En el caso, no se constata la sumisión expresa o tácita de la ejecutada, sino que, antes todo lo contrario, formuló oportunamente declinatoria. A su vez, el objeto posible para este recurso de apelación no nos permite analizar la coherencia de otros pronunciamientos del mismo Juzgado de Primera Instancia respecto de procesos tramitados de manera previa o coetánea al presente».
