El órgano judicial no puede revisar la adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas (STSJ Castilla y León CP 1ª 21 noviembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de noviembre de 2024, recurso nº 3/2024 (ponente Blanca Isabel Subiñas Castro) desestima una demanda sobre anulación de laudo arbitral pronunciado por la Junta Arbitral de Transporte de León. De conformidad con la presente decisión:

«(…) – En el supuesto sometido a nuestra consideración la demandante R. solicita la nulidad del laudo por considerarlo contrariado el orden público, al entender que, no admitiendo la compensación de deudas con La Espada, se habría vulnera el derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución española y constituye una infracción de orden público que debe ser corregida admitiendo la compensación. Considera que, aunque las facturas contra La Espada fueron justificadas ante la Junta Arbitral, no han sido tenidas en cuenta a la hora de dictar el laudo arbitral, no considerando dichas facturas compensables por no reunir los requisitos del artículo 1196, según establece el laudo. Y por eso se condena a ROR a satisfacer la cantidad reclamada, una vez minorada en una cantidad que reconoce que ya ha sido satisfecha.

Visto el planteamiento de la demanda de nulidad por R. SL,que reitera que no se han compensados todas las deudas que L.E. tenía con ella con la primera en la reclamación 3 JURISPRUDENCIA efectuada y que insiste en que la deuda era líquida por cuanto estaba cuantificada económicamente y porque ya tenía conocimiento previamente L.E. del hecho de que ya había sido reclamada; y visto lo resuelto en el laudo al respecto de la compensación, que resuelve esta cuestión en el sentido de no estimarla, ya que la parte demandada no la acepta, por lo que no puede hablarse de deudas líquidas y exigibles, se deber ser consecuente con la doctrina expuesta esta Sala, y resolver que no puede entrar a revisar la bondad o el desacierto de la resolución impugnada, puesto que las partes han desistido de ello sometiéndose a arbitraje y renunciando, en aras de la economía procesal, a los recursos ordinarios. Maxime cuando nos encontramos en un ámbito, el del de transporte, en el que no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino que se parte de una presunción iuris tantum y lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no existiendo esa oposición expresa conforme al artículo 38 LOTT nos encontramos ante una materia sometida legalmente a la institución arbitral.

Y tampoco se puede resolver la estricta correspondencia con la legislación igualmente ordinaria, resultando de todo ello que sólo si el orden público -o algún otro de los motivos que menciona el artículo 41 de la Ley se resintiera por la conculcación de principios esenciales irrenunciables habría lugar a decretar su nulidad por el motivo interesado, en cumplimiento de lo cual la Sala debe examinar la razonabilidad y congruencia de los fundamentos aplicados por la Junta arbitral e impugnados por la actora y comprobar si se alejan de los parámetros homologables o carecen de una explicación inteligible, técnicamente fundada y conforme a las reglas de la lógica.

Por otra parte, la demandante de nulidad invoca genéricamente que se le han conculcado su derecho de defensa, y a un proceso con todas las garantías y lo fundamenta en el hecho de no haber admitido la compensación . Añade que no se ha tenido en cuenta la documental presentada por la reclamante, y así los correos cruzados entre demandante y demandada de la que se deriva dicha reclamación. Y parece sostener también que el laudo que impugna carece de la necesaria motivación. Pero al contrario de lo manifestado, el laudo sí que se hubiera manifestado, denegando la compensación de deudas, porque no se cumplen los requisitos que en tal sentido exige el artículo 1196 del Código Civil, y entre ellos encontrarnos con deudas líquidas y exigibles, no siendo en tal sentido suficientes facturas (unilateralmente emitidas) o apuntes contables. Que una deuda sea líquida no implica que esté cuantificada económicamente, y que sea exigible no implica solo que se haya emitido la correspondiente factura. Vencida y exigible significan que la otra parte haya admitido la causa que las ha generado, y en el presente caso claramente manifiesta La Espada que nunca admitió dicha factura porque entendió que ROR la emitió por servicios de reacondicionamiento de mercancía que La Espada consideraba que no se había realizado correctamente, ni una primera vez, ni en la segunda ocasión, lo que implicaba asumir la deficiencia del reacondicionamiento primero. Otra cosa es que esta decisión no sea compartida por la demandante».

«(…)  Mientras en el derecho comparado el concepto de orden público referido al laudo arbitral se sitúa en la infracción de las normas imperativas que atañen a los principios de la vida estatal o económica, o que han sido promulgadas para fines de política estatal, social o económica o, aún en la infracción grave de la equidad (derecho alemán), en el fraude, engaño, falta de imparcialidad u honestidad y en las irregularidades del procedimiento arbitral (derecho inglés o americano), en la preservación del interés general frente al particular (derecho francés) o en el interés esencial del Estado o de la colectividad (derecho belga), en nuestra doctrina se defienden dos visiones del orden público como motivo de anulación del laudo: la restrictiva basada en la doctrina constitucional que estableció la vieja STC de 15 de abril de 1.986, para la cual el orden público adquiere un contenido inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y la más amplia (a tono con la línea imperante en el derecho extranjero) que identifica el concepto, desde el punto de vista del derecho material, con los principios jurídicos públicos o privados, políticos, sociales y económicos obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada( SSTS de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1.979) y, desde el punto de vista procesal, con las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y aún del internacional(Autos de 9 de junio y de 1 de diciembre de 1998) tesis, esta última, que merece el apoyo de la mejor doctrina y que resulta más acorde con los principios que inspiran nuestra propia Ley de arbitraje, para la que el orden público debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, modelando el recurso de anulación como un evidente control judicial que garantice que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley (en la que se insertan los principios que informan las instituciones).

El Tribunal Constitucional, corrigiendo su propia doctrina, sostiene en sus recientes SSTS 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero y 65/2021 de 15 de marzo que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada… y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal». Lo que quiere poner de manifiesto en la última de esas resoluciones es que el  concepto de orden público no puede ser un «cajón de sastre» en el que quepa cualquier motivo que sirva para revisar el fondo del asunto, ni puede ser entendido como un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes.

En consecuencia, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad»

«(…)- En otro orden de cosas, cumple recordar que las semejanzas entre una decisión judicial y otra arbitral no van más allá de los efectos que se predican de ambas, a saber, el de cosa juzgada y el de su propia ejecutividad; pero ello no significa que el procedimiento arbitral se pueda ver sometido a las exigencias propias del llamado derecho a la tutela judicial efectiva -ex. art. 24 CE-, puesto que ni es un procedimiento judicial ni los árbitros ejercen jurisdicción -cometido atribuido a la exclusiva competencia de Jueces y Magistrados-.

Quiere ello decir que no está sometido a las exigencias y garantías que establece el artículo 24 de la Constitución. Todo lo contrario; cuando las partes deciden voluntariamente de acuerdo con la autonomía de su voluntad eludir la jurisdicción y someterse a un procedimiento de esta índole, lo que eligen es sustraerse a las normas que rigen el procedimiento judicial. La STS 65/2021 afirma textualmente que quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje».

«(…) Corolario de estas precisiones, debemos concluir que el deber de motivación de los laudos arbitrales no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -solo predicable de las resoluciones judiciales- sino de la Ley de Arbitraje que en su artículo 37.4 así lo exige.

Mientras que el Juez tiene una necesaria vinculación con la ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución, que se traduce en el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario, la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental sino que es una simple obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral.

Como recuerda la STS 65/2021, de 15 de marzo, que el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación( STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Y concluye que al estar asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE . Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos.

Ello quiere decir, como necesaria consecuencia de lo anterior, que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes.

Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el artículo 37.4, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión, pero en aquellos supuestos en los que el árbitro haya razonado y argumentado su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por  más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera».

«(…) La necesaria conclusión de todo ello no es otra que el rechazo del recurso de nulidad interpuesto.

El laudo resolvió todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; solventó con arreglo a su leal saber y entender, una vez valorado el material probatorio que las partes pusieron a su disposición, las diferencias surgidas entre cargador y porteador ensobre las liquidación de los transportes de mercancías encargados y realizados una vez terminada la relación contractual; declaró el derecho del porteador a percibir los portes debidos; y argumentó porque no procedía la compensación con los daños y averías ocasionados por otros transportes realizados por el mismo porteador o por otros vinculados, y tanto porque no eran créditos vencidos, líquidos exigibles y porque no podían considerarse acreditados con simples facturas o apuntes contables.

Se podrá discrepar de la argumentación ofrecida -que si existe al contrario de los manifestado- pero no podemos afirmar que se trate de una fundamentación irracional, arbitraria o carente de lógica. Ello nos impide sustituir el criterio de la Junta arbitral por el nuestro, por lo que, no observando atentado alguno al orden público -según la doctrina constitucional que hemos expuesto-, no nos es dado convertirnos en una instancia superior del tribunal firmante de la resolución atacada y entrar a conocer del fondo del asunto tal y como hubiera pretendido el recurrente».

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