La Sentencia del Tribunal Siperior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de noviembre de 2024 , recurso nº 43/2024 (ponente Jesús María Santos Vijande) ) estimar la demanda de designación de árbitro con la siguiente argumentación:
«(…) El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone en su apartado 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
Asimismo, el apartado 5 de ese mismo art. establece que «el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral». Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma – apdo. IV, segundo párrafo in fine:
«debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio».
Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal, como tantas veces hemos dicho, ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).
En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral -más allá de la verificación, prima facie,de su existencia y validez (Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero ; y STS 409/2017, de 27 de junio -, cuyo FJ 3º.3 advierte de la obligación en los procesos de nombramiento de árbitro de apreciar incluso de oficio la nulidad del convenio que abiertamente contravenga normas imperativas, como son los arts. 57.4 y 90 TRLGDCYU), sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia, y mucho menos entrar a resolver acerca del thema decidendi que se va a someter a arbitraje, que el árbitro ha de adoptar al dirimir la concreta contienda que ante él se suscite, en el que se incluye, como queda dicho, la determinación de los límites de su propia competencia y, desde luego, el alcance del convenio arbitral”.
“(…) El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción: que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes.
Como hemos recordado recientemente en nuestra Sentencia 41/2022, de 29 de noviembre – -, esta Sala viene afirmando explícitamente -y, desde siempre, de forma implícita- que el art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción -es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto (en palabras, v.gr., del FJ 4º de la Sentencias de esta Sala 21/2017 , 66/2017, del FJ 2º de dos Sentencias de 13 de marzo de 2018, recaídas en autos 89/2017 y 3/2018 , o del FJ 2º de la más reciente Sentencia de 26 de noviembre de 2019-autos nº 28/2019 : «que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes». En el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación…Tanto en uno como en otro caso -previsión o no de procedimiento de designación- la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre-procesal de las partes, a su voluntad congruente conu obstante-de forma expresa o tácita- alcumplimiento efectivo del convenio arbitral.
Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés -que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación… De hecho, el propio art. 15.2 LA es congruente con lo que decimos cuando, pese a que no exista un procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros, prevé que el acudir a los tribunales para su designación lo sea «a falta de acuerdo»entre las partes.
En el mismo sentido, entre muchas, las Sentencias de esta Sala 76/2021, de 10 de diciembre -FJ 2º… (…), en este tipo de procesos es perfectamente posible el allanamiento, dada su naturaleza claramente disponible -salvo, v.gr., que el convenio vulnere reglas imperativas como las que disciplinan la sumisión a arbitraje cuando media una relación de consumo… Nada obsta a la posibilidad que asiste a las partes de aceptar en el acto de la vista que el Tribunal nombre el árbitro o de llegar a un acuerdo entre ellas perfectamente homologable en sede judicial, sin perjuicio del preceptivo y pertinente pronunciamiento sobre costas”
“(…) Cumple hacer estas precisiones porque, siendo indiscutida la existencia de convenio arbitral y siendo también un hecho admitido que las partes no han llegado a un acuerdo, en los términos del convenio, la Sala no observa el menor atisbo de mala fe en parte alguna. Por el contrario, en una suerte de novación de la prístina voluntad de someterse a arbitraje institucional, ambas coinciden, ante su desacuerdo sobre el nombramiento de institución arbitral, en que sea esta Sala, en funciones de auxilio al arbitraje, la que designe un árbitro ad hoc. Tal procede, a todas luces.
En suma: evidenciada la controversia entre las partes, resulta prima facie acreditada por la documental aportada a la causa que la cláusula 10ª contenida en las órdenes de compra contiene un convenio de sumisión a arbitraje en los términos supra reseñados.
La referida cláusula expresa suficientemente, a los efectos de esta causa, la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, conforme establece el art. 9 de la vigente Ley de Arbitraje. Voluntad ratificada por la conducta procesal de las partes, anuentes en la designación de árbitro por esta Sala.
Pactado así, prima facie, el sometimiento a arbitraje que dirima, en Derecho, las diversas controversias surgidas en relación con los contratos de suministro de válvulas industriales -documentados en varios pedidos con sus correspondientes cartas de aceptación-, sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de las partes en la asunción de dicha cláusula compromisoria, debe procederse a la designación de árbitro.
Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que dirima, en Derecho -al no constar pacto de Laudo en equidad-, la controversia surgida, el Tribunal acuerda la designación de un árbitro del Listado de la Corte de Arbitraje del ICAM, de entre la lista de expertos en Derecho Civil y Mercantil, lo que juzgamos conveniente y acomodado a la naturaleza de la disputa sobre la que se ha de laudar. A tal efecto, la Sala, comenzando por la letra V- Resolución de 25 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 184, de 31.07.2024, pág. 97.538-,continúa de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en Derecho Civil y Mercantil, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje: –
(…).
“(…) Son varias las razones que militan en contra de una expresa imposición de costas. La manifiesta buena fe de las partes, que truecan su prístina voluntad de someterse a arbitraje institucional, sin acuerdo al respecto, en el común reconocimiento de que prevalece el sometimiento de sus disputas a arbitraje ad hoc. Lo que podía dar lugar a una demanda de nombramiento de árbitro de resultado jurídicamente dudoso, se ha simplificado por el nuevo consenso de las partes. A tal fin, acuden a esta Sala, conscientes de que no nos corresponde designar instituciones arbitrales y sí árbitro o árbitros, siendo tal su pretensión. En este caso, se puede decir que la demandada se allana, con buena fe, a las pretensiones de la actora, siendo perfectamente aplicable, como en otras ocasiones similares hemos hecho, el primer inciso del art. 395.1 LEC.
