El BOE de 3.1.2025 publica la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Esperada desde la pasada legislatura, esta disposición busca modernizar y mejorar el funcionamiento del sistema judicial español, adaptándolo a las demandas de una sociedad contemporánea y fomentando una administración de justicia más ágil, eficiente y cercana al ciudadano. Su propósito principal es racionalizar los recursos, potenciar la digitalización y fomentar el uso de medios alternativos de resolución de conflictos (ADR, por sus siglas en inglés). Además, introduce importantes reformas organizativas y procesales destinadas a simplificar los procedimientos judiciales y promover una resolución más eficaz de las controversias.
I Antecedentes
La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, fue un hito en la organización de la justicia española, marcando el paso de un modelo decimonónico hacia uno más acorde con un Estado Social y Democrático de Derecho. Durante sus más de 35 años de vigencia, ha sido objeto de diversas reformas que, aunque significativas, no han alterado profundamente la organización judicial basada en juzgados unipersonales adecuada para una sociedad agraria y dispersa, pero totalmente sobrepasada por la complejidad de las relaciones actuales y el aumento de la litigiosidad.
La modernización del modelo judicial busca corregir disfunciones como la falta de especialización, la dispersión de recursos y la desigual carga de trabajo, superando, al tiempo, las limitaciones estructurales del sistema y ofrecer un servicio público más eficaz, accesible y sostenible.
II. Principales reformas organizativas
- Tribunales de Instancia
La Ley introduce los Tribunales de Instancia como un modelo de organización colegiada en sustitución de los juzgados unipersonales con un diseño que permite optimizar recursos, garantizar la especialización y mejorar la homogeneidad y capacidad organizativa. Cada Tribunal de Instancia contará con secciones especializadas en áreas como familia, violencia de género, mercantil y penal, entre otras. La unificación de competencias y la flexibilidad organizativa permitirán una respuesta más eficiente a las necesidades cambiantes de la sociedad.
También busca de Ley garantizar el acceso a la justicia en áreas rurales y combatir la despoblación mediante la inclusión de más servicios administrativos transformando para ello los Juzgados de Paz en Oficinas de Justicia en los municipios, que no solo mantendrán las funciones tradicionales, sino que ampliarán su alcance para ofrecer servicios más diversos y tecnológicamente avanzados.
- Impulso a los medios alternativos de resolución de controversias
Como veremos más adelante, un eje central de la Ley es la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos, como la mediación, la conciliación y el derecho colaborativo, cuyo objetivo es reducir la carga de los tribunales, fomentar la negociación directa entre las partes y promover soluciones consensuadas que garanticen la paz social.
- Reforma procesal para la agilización de procedimientos
La Ley introduce modificaciones en las principales normativas procesales para reducir la duración de los procedimientos y aumentar su eficacia. Algunas de las medidas destacadas son:
- Juicio verbal y ordinario: Se concede al juez o jueza mayor flexibilidad para decidir si se celebra una vista en el juicio verbal, eliminando vistas innecesarias. Asimismo, se permite dictar sentencias orales para agilizar la resolución de casos.
- Recurso de casación: Se redefine el interés casacional objetivo como criterio para admitir este recurso, unificando los criterios aplicables en los distintos órdenes jurisdiccionales.
- Subasta judicial electrónica: Se perfecciona el sistema de subastas electrónicas para garantizar su transparencia, seguridad y eficacia; y, complementariamente, se acortan plazos y se introducen medidas para evitar manipulaciones y fraudes.
- Procesos penales: Se mejora la regulación de la conformidad y se establece la tramitación preferente de procesos en los que las víctimas sean menores de edad, reforzando su protección y evitando la victimización secundaria.
- Procesos contencioso-administrativos: Se optimiza el procedimiento abreviado y se permite dictar sentencias orales en casos donde sea adecuado, agilizando la resolución de recursos.
Digitalización de la justicia
La Ley fomenta la digitalización como herramienta clave para modernizar la justicia consolidando avances como el expediente judicial electrónico y la comunicación telemática entre tribunales, profesionales y ciudadanos y promoviendo el uso de videoconferencias para evitar desplazamientos innecesarios y facilitar la participación en actuaciones judiciales.
Lo anterior ha obligado a establecer un marco normativo para garantizar la seguridad de los datos personales y la protección de la información procesal, adaptándolo a las exigencias del Reglamento General de Protección de Datos.
Participación ciudadana y sostenibilidad
La Ley busca fomentar la participación activa de la ciudadanía en la administración de justicia, promoviendo mecanismos de colaboración en los ámbitos civil y social. Junto a la institución del jurado en el ámbito penal se introduce el concepto de “abuso del servicio público de justicia”, sancionando el uso injustificado de la vía judicial cuando existan soluciones alternativas evidentes. Esto busca garantizar la sostenibilidad del sistema y evitar la sobrecarga de los tribunales.
III. Medios adecuados de solución de controversias (MASC)
Como se ha indicado, el título II de la Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia introduce un amplio bloque de reformas destinadas a modernizar y racionalizar el sistema judicial español, alineándolo con estándares internacionales y con las necesidades actuales de una sociedad avanzada, fundamentándose esta transformación en la incorporación de medios adecuados de solución de controversias (MASC), no jurisdiccionales, como una medida clave para garantizar la sostenibilidad del servicio público de justicia. Consolidados en sistemas comparados, estos métodos complementan la jurisdicción tradicional al priorizar la resolución consensuada de conflictos, lo que permite reducir la litigiosidad, aliviar la carga de los tribunales y mejorar la calidad de la justicia.
El recurso a los MASC responde al principio ilustrado de buscar la concordia antes de recurrir al litigio. Se potencia así la negociación directa entre las partes o con la intervención de un tercero neutral, como mediadores o expertos independientes buscando con ello no solo busca resolver disputas específicas, sino también fomentar una cultura de diálogo que disminuya el conflicto social y promueva soluciones mutuamente beneficiosas, especialmente en asuntos civiles y mercantiles. El servicio público de justicia debe, por tanto, ofrecer opciones más allá de la vía judicial, asegurando que cada problema encuentre su cauce de resolución más adecuado.
Entre los métodos promovidos se encuentra el Derecho colaborativo, que facilita la negociación estructurada con la asistencia de abogados y expertos neutrales. Sus principios fundamentales incluyen la buena fe, la transparencia, la confidencialidad y el compromiso de las partes de evitar el recurso a los tribunales si no se logra un acuerdo, subrayándose con ello la importancia de la función negociadora de la abogacía, cuyo papel se refuerza con garantías de remuneración incluso en casos de intervención por turno de oficio.
La abogacía, junto con otros operadores jurídicos como procuradores, notarios y mediadores, juega un papel central en esta transformación. El Código Deontológico de la Abogacía Española y el Estatuto General de la Abogacía Española ya reconocen la importancia de la concordia como parte esencial de su actuación profesional. La ley refuerza esta orientación al introducir un catálogo abierto de mecanismos de negociación asistida y al incentivar económicamente estas prácticas, reconociendo su relevancia para la resolución efectiva y pacífica de conflictos.
El concepto de justicia se amplía más allá de la administración contenciosa tradicional. Inspirada en la justicia deliberativa, la ley promueve un sistema integrador en el que los colegios profesionales, como instituciones de servicio público, faciliten la solución de controversias, contribuyendo al diálogo social y fortaleciendo la cohesión en una sociedad democrática. Esto incluye la mediación, que se potencia como un instrumento clave, basado en experiencias nacionales e internacionales. España ya ha avanzado en esta materia, gracias a iniciativas autonómicas y la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, aunque sigue siendo necesario superar la falta de cultura mediadora identificada en informes europeos.
La mediación, regulada en detalle, es vista como un método estructurado para que las partes alcancen acuerdos con la ayuda de un mediador. Se fomenta con incentivos fiscales, se asegura la confidencialidad y se reconocen los efectos legales de los acuerdos alcanzados. Además, se introduce la conciliación privada y la opinión de expertos como métodos complementarios, ampliando las posibilidades de resolución dialogada.
La ley también aborda la educación y concienciación sobre los MASC, destacando su importancia para reducir la confrontación y promover relaciones sociales más armoniosas. Se subraya la necesidad de que estas medidas no se conviertan en trámites burocráticos, sino que mantengan su eficacia y capacidad transformadora.
En paralelo, se modifica el marco normativo para integrar los MASC en el sistema judicial, incluyendo cambios en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Mediación y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, entre otras. Estas modificaciones aseguran que los acuerdos alcanzados mediante MASC sean reconocidos con plenos efectos legales y que su uso sea incentivado mediante medidas como la moderación de costas y la penalización del abuso del sistema judicial. En este sentido, la ley introduce el concepto de abuso del servicio público de justicia, que sanciona el uso injustificado de la jurisdicción cuando existen alternativas consensuadas viables.
Los MASC también se integran en el ámbito fiscal y de protección al consumidor. Por ejemplo, se adaptan las exenciones fiscales para indemnizaciones y se regulan requisitos de procedibilidad en litigios de cláusulas abusivas, incentivando la resolución extrajudicial en estos casos.
Inspirada en el Derecho comparado y en la filosofía de la justicia deliberativa, la presente Ley representa un cambio significativo en la concepción y práctica de la justicia en España. Al fomentar soluciones dialogadas, mejorar la eficiencia del sistema judicial y ampliar las opciones de resolución de conflictos, se avanza hacia un modelo más sostenible, accesible y acorde con los valores de una sociedad moderna y democrática, al tiempo que se optimiza la gestión de los recursos judiciales fortaleciendo la confianza ciudadana en el sistema de justicia, al priorizar la calidad y la satisfacción en la resolución de controversias.
IV. Impacto de las reformas
Las reformas incluidas en esta Ley tienen como objetivo principal fortalecer la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial, mejorando su eficiencia y accesibilidad. La implementación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios reorganizará la estructura judicial para adaptarla a las necesidades actuales, mientras que los medios alternativos de resolución de conflictos contribuirán a descongestionar los tribunales y fomentar soluciones consensuadas.
Al mismo tiempo, las medidas de digitalización y las reformas procesales permitirán una mayor agilidad en los procedimientos, garantizando una administración de justicia más moderna y eficaz. Estas transformaciones se alinean con los principios de transparencia, sostenibilidad y proximidad al ciudadano, consolidando la justicia como un pilar fundamental del Estado de Derecho.
[...] TÍTULO II Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia Capítulo I Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional Sección 1.ª Disposiciones generales Art. 2. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. Art. 3. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias. 1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el art. 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español. 2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público. Art. 4. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de solución de controversias. 1. Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia. No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los art. 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado. 2. En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del art. 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Art. 5. Requisito de procedibilidad. 1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art. 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo. 2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias: a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales; b) la adopción de las medidas previstas en el art. 158 del Código Civil; c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; d) la filiación, paternidad y maternidad; e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute; f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande; g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; h) el juicio cambiario. 3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. 4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios. Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente. Art. 6. Asistencia letrada. 1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado. 2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta. 3. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación. Art. 7. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su terminación sin acuerdo. 1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas. La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo. El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce. En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de que intervenga una tercera persona neutral, se seguirán las siguientes reglas: a) en el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. b) en el caso de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de inicio de la conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora, reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito. En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la conciliación. c) en el caso de intervenir una persona experta independiente, se interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las partes o de emisión de la certificación prevista en el art. 18.5. d) en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción, que se aplicará supletoriamente en los casos de intervención como conciliador de un notario o notaria, registrador o registradora. 3. En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad. Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme a esta ley. Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos en el apartado 1. 4. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Art. 8. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos. 1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación. 2. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes. Art. 9. Confidencialidad y protección de datos. 1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación. 2. En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto: a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad. b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el art. 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores. c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal. d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona. En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el art. 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en este art., la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio, además, de la responsabilidad que dicha infracción genere en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. 4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Art. 10. Acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo. 1. A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente. 2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro. 3. En el caso de que haya intervenido una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar: a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece o registro en el que esté inscrito. b) La identidad de las partes. c) El objeto de la controversia. d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas. e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente. En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma. 4. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo: a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito. b) Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta días comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo. c) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante lo anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo. d) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad. Art. 11. Honorarios de los profesionales que intervengan. 1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados o abogadas habrán de abonar los respectivos honorarios, salvo que se tenga derecho al beneficio de justicia gratuita. 2. Se asegurará la existencia de mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes. Si las partes deciden optar por otros mecanismos en el caso de que intervenga una tercera persona neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral. Sección 2.ª De los efectos de la actividad negociadora Art. 12. Formalización del acuerdo. 1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley. 2. El acuerdo deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene una tercera persona neutral esta entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su conservación. 3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública. De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él. No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura. 4. Los gastos de otorgamiento de escrituras serán abonados según lo acordado por las partes. En defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de derechos arancelarios. 5. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho. 6. Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea. 7. Cuando así lo exija la ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación. Art. 13. Validez y eficacia del acuerdo. 1. El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución. 2. Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el art. anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el art. 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral. Sección 3.ª De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional Art. 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial. 1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo. 2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el art. 5.1. 3. La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el art. 5.1. 4. La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el art. 5.1. 5. La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 6. La conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por lo establecido en el art. 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Art. 15. Conciliación privada. 1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar. 2. Para intervenir como persona conciliadora se precisa: a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas. b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional. c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos en este precepto. 3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia. 4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por el ejercicio inadecuado de su función. Art. 16. Funciones de la persona conciliadora. Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente: a) Realizar una sesión inicial informando a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar. b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que se precisen. c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal. d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos. e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las partes, pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que estime pertinentes. f) Poner de manifiesto a las partes las dimensiones extrajurídicas de la controversia y las ventajas que pueden obtenerse si se alcanza un acuerdo razonable. g) Formular directamente a las partes posibles soluciones e invitarlas a que formulen posibles propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común. h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el desarrollo del proceso de conciliación, requerir a las abogadas y los abogados de las partes, si estuviesen participando en el proceso, para que supervisen el acuerdo. i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas o representantes legales si estuviesen participando en el proceso. j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación. k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita. Art. 17. Oferta vinculante confidencial. 1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable. 2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido. 3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 9. 4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido. Art. 18. Opinión de persona experta independiente. 1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido. 2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el art. 9. 3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto. 4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el art. 12 y tendrá los efectos previstos en el art. 13. 5. En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad. 6. La persona experta deberá acreditar que está en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe. Su actuación deberá ser diligente y seguir los estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada. Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Art. 19. Proceso de Derecho colaborativo. 1. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia. 2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia. 3. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes. [...]
