Se anula un laudo arbitral por considerar que se produjo indefensión material al haber privado el árbitro a de la posibilidad alegar, probar y, en su caso, responder frente a las pretensiones reconvencionales (STSJ Madrid CVP 1ª 19 noviembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 19 de noviembre de 2024, recurso 29/2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) estima una acción de anulación contra un laudo final y posterior resolución sobre Aclaración, Corrección, Complemento y Extralimitación, con los siguientes argumentos

“(…) a) El Laudo interlocutorio, de fecha 28 de abril de 2022, aportado como doc. 7 de la demanda, establece la siguiente resolución: «1.- Respecto a la excepción de litisconsorcio necesario planteada por la Demandada, por la ausencia de W.B., S. L. como parte demandante, y con el efecto pretendido de dar por finalizado el Procedimiento, se acuerda:

a) desestimar dicha excepción de litisconsorcio necesario; y

b) declarar la continuación del procedimiento, con los efectos y calendario que se incluyen en el Acta de misión.

2.- Respecto a las costas, no se hace una expresa condena de las mismas, si bien, en el caso de que por cualquier circunstancia no se dicte el Laudo definitivo, de modo cautelar (y sin que por tanto predetermine ni condicione la decisión de las costas en caso de dictarse el Laudo definitivo), cada Parte deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

b) No podemos ignorar, por otra parte, que el Laudo definitivo aborda -ciertamente de forma coherente con lo resuelto en el Laudo interlocutorio-la circunstancia de la ausencia de W.B., en la medida en que podría afectar al cálculo de la deuda neta, o incluso excluirlo (Fundamento Jurídico Séptimo. Fols 53 y ss. del laudo) y ello al hilo de dos cuestiones que plantea la demandada (ahora demandante):

«a) Que la acción instada por las Demandantes no es posible sin que W.B., S. L., lo que implica una falta de legitimación de las demandantes para exigir el ajuste del precio en ausencia de la intervención conjunta de las Vendedoras, pues W.B., S. L., como titular de la relación jurídica objeto de arbitraje, no puede quedar al margen del procedimiento.

b) Que la ausencia de algunas de las Vendedoras (W.B., S. L. en este caso) afectaría a la parte ausente según fuera el fallo del procedimiento, de modo que el fallo no puede vincular a la totalidad de las Vendedoras. W.B., S. L., en función del resultado, podría tratar de exigir posteriormente su cumplimiento a la Demandada sin haber sido parte en el Procedimiento; o podría alegar la inoperancia del mismo frente a aquella en un futuro conflicto que tuviera relación directa o indirecta a lo resuelto en el presente caso. Por ese motivo entiende que la primera pretensión declarativa del suplico de las Demandantes no puede afectar a cantidades ajenas a las tres actoras.»

Respecto a la primera cuestión, el Laudo definitivo se remite a lo fundado y resuelto en el Laudo interlocutorio.

Respecto de la segunda cuestión, se acoge en el sentido de ‘estimar pertinente lo solicitado por la Demandada en el sentido de que la primera pretensión declarativa del suplico en la Demanda no puede afectar a W.B., S. L. ni a cantidades ajenas a las demandantes’».

“(…) Vistos los términos de la demanda de anulación que examinamos, resulta obvio que debemos traer a colación, lo que resolvió la Sala en la sentencia 18/2023, de 3 de mayo, que efectivamente, estimaba la demanda de anulación del Laudo Interlocutorio de 28 de abril de 2022 y la Resolución sobre la solicitud de Corrección, Aclaración, Complemento o Rectificación del anterior, de 26 de mayo de 2022, presentada por la representación procesal de B.I. S.L., y, en consecuencia, declarábamos la nulidad de dichas decisiones arbitrales dictadas por el árbitro en el Procedimiento Núm. 1126 (…). Dicha decisión se adoptaba con base en la siguiente fundamentación jurídica:

«Tercero.-Analizando el fundamento doble de la demanda, desajuste del Laudo al procedimiento acordado y al previsto por la Ley de Arbitraje y contrariedad con el orden público, no viene de más que recordemos, de nuevo, que la doctrina vinculante establecida en la referida sentencia del Tribunal Constitucional dijo, de manera clara y sin ambages, que «la acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior», apostillando, en la misma línea referida, que «la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales sólo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral».

La Sala, por lo tanto, aprecia que el Laudo interlocutorio objeto de la demanda y su corrección posterior ha originado indefensión material al haber privado el árbitro a través de sendas decisiones de la intervención o llamada al proceso arbitral de la antes referida entidad, con la finalidad de que pudiera alegar, probar y, en su caso, responder frente a las pretensiones reconvencionales de la aquí demandante de nulidad y así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional al indicar que » este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 65/2007, de 27 de marzo, citada por la demandante) que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional «un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses» (STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2). En relación con los procedimientos inaudita parte, expuso este Tribunal en la STC 181/2011, de 21 de noviembre, FJ 2, por remisión a las SSTC 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7, y 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4, que para que la indefensión alcance en estos casos la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado gravemente en el proceso el derecho de las partes a alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. No basta con una vulneración meramente formal: «es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 3, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7) » (Sentencia de 14-12-2015, Sala 2 ª).

Como se ha dicho la tipología anulatoria contenida en la Constitución se contrae a los derechos mínimos de defensa y de igualdad de trato derivados de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Arbitraje y así ha venido estimándose de forma reiterada. Sirva de muestra al efecto la Sentencia de este Tribunal del 1 marzo 2020 en la que se dijo que en aquel caso se revela una abierta desconsideración hacia el derecho de defensa del ahora demandante, que se traduce sin el menor paliativo en el dictado de una resolución análoga a una judicial, con la misma fuerza de cosa juzgada material, que acreditadamente ha sido emitida ignorando por completo lo que la parte demandada en el arbitraje tuviera a bien alegar y/o probar; el Laudo incurre por tanto en manifiesta arbitrariedad lesiva .

En la Sentencia de 6 marzo 2017 se reitera lo anterior al indicarse que esta Sala ha anulado laudos arbitrales en varias ocasiones, Sentencia de 17 de enero de 2017, dictada en el Procedimiento de nulidad de laudo arbitral 59/2016, Sentencia de 24 de enero de 2017, dictada en el procedimiento núm. 42/2016, y Sentencia de 1 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento 29/2016, cuando el laudo arbitral se ha dictado sin dar posibilidad real y efectiva a la demandada en el procedimiento arbitral para alegar y proponer prueba durante la sustanciación del procedimiento arbitral

Concurriendo las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada y tratando los motivos examinados, de manera exclusiva y obvia, de cuestiones referidas a determinaciones referidas a la indefensión material ocurrida y al orden público procesal esencial realizadas por el órgano arbitral que pronunció el Laudo cuestionado, se está en el caso de estimar la impugnación formulada en su integridad.»

“(…) A la vista de lo resuelto por esta Sala en la meritada sentencia, la respuesta que debamos dar con ocasión de la demanda, que da lugar al presente procedimiento de anulación, viene necesariamente vinculada (art. 22.4º LEC) a lo ya decidido previamente con ocasión, a su vez, de la demanda de nulidad del Laudo interlocutorio, a fin de no caer en contradicción.

Incidiendo en la esencia del concepto de orden público, que ha marcado la doctrina reciente del Tribunal Constitucional, por dicho concepto debe entenderse «el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.» ( STC 46/2020, de 15 de junio de 2020)

«La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.» ( STC. 15 de febrero de 2021).

La decisión por la que la Sala en su anterior sentencia, declaraba la nulidad del Laudo interlocutorio, radicaba en motivos de orden público procesal, al considerar que la decisión de no admitir la presencia de W.B., S. L., como parte demandante, a petición de la demandada, generó una efectiva indefensión material, por lo que la respuesta que debemos dar con ocasión del Laudo definitivo, debe partir de dicha premisa y condición, so pena de perpetuar, en otro caso, dicha indefensión.

Y no sólo es que daba apreciarse dicha indefensión, reiterando lo resuelto por la Sala, por las razones que ya se dieron en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2023, sino porque, como hemos señalado, la resolución arbitral no deja de señalar, aunque lo rechace remitiéndose al Laudo interlocutorio por las razones que en el mismo se indican, la incidencia de ser parte W.B., S. L., como una de las vendedoras, que se revelaría a priori sustancial, a la hora de realizar el cálculo de la deuda neta, verdadero núcleo de la cuestión litigiosa que enfrenta a las partes.

Sin duda la respuesta del Árbitro hubiera sido distinta, al enfrentar dicho cálculo y sus consecuencias, de haber sido parte W.B., S. L. En consecuencia, procede estimar la demanda formulada y dar lugar a la nulidad del Laudo definitivo impugnado”

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