Obligación de la autoridad de competencia que examina si un acuerdo que establece limitaciones de la garantía del automóvil de demostrar los efectos contrarios a la competencia (STJ 10ª 5 diciembre 2024, as. C‑606/23, Tallinna)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Décima, de 5 de diciembre de 2024, Asunto C‑606/23, Tallinna Kaubamaja Grupp y KIA Auto (ponente: Z. Csehi) declara que el art. 101 TFUE, ap. 1, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de competencia de un Estado miembro que examina si un acuerdo que establece limitaciones de la garantía del automóvil que obligan o inducen a los propietarios de un automóvil a llevar a cabo la reparación y el mantenimiento de este únicamente en representantes autorizados del fabricante de automóviles y a utilizar las piezas de recambio originales de dicho fabricante en el mantenimiento periódico para que la garantía de automóvil siga siendo válida puede calificarse de restricción de la competencia por los efectos, en el sentido de dicha disposición, no está obligada a demostrar la existencia de efectos restrictivos concretos y reales sobre la competencia. Basta con que esa autoridad demuestre, con arreglo a dicha disposición, la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia, siempre que sean suficientemente acusados

Antecedentes

KIA Auto, una sociedad estonia, es el único importador autorizado de vehículos de la marca KIA en Letonia. Esta sociedad selecciona y aprueba a los representantes autorizados que comercializan automóviles KIA y llevan a cabo las reparaciones de estos en el marco de la garantía concedida por el fabricante o el importador.

Mediante decisión de 7 de agosto de 2014, el Consejo de la Competencia impuso a KIA Auto una multa por importe de 134 514,43 euros —de los cuales 96 150,92 euros fueron impuestos conjunta y solidariamente a Tallinna Kaubamaja Grupp, su sociedad matriz— por infracción del art. 11, ap. 1, punto 7, de la Ley de Competencia.

El Consejo de la Competencia consideró que KIA Auto, en su condición de importador autorizado por el fabricante de automóviles de marca KIA, y los distribuidores y talleres de reparación autorizados de automóviles de dicha marca (en lo sucesivo, «representantes autorizados») se habían concertado para imponer condiciones de garantía que obligaban o inducían a los propietarios de automóviles, para poder seguir disfrutando de la garantía del automóvil, a llevar a cabo, durante el período de garantía, todo mantenimiento periódico previsto por el fabricante KIA y todas las reparaciones no cubiertas por la garantía en los representantes autorizados y a utilizar recambios originales de KIA en el mantenimiento periódico y en las reparaciones llevadas a cabo durante el período de garantía. En consecuencia, el Consejo de la Competencia declaró que existía un acuerdo vertical sobre las condiciones de garantía en la red KIA, acuerdo que obstaculizaba, por una parte, el acceso de los talleres de reparación independientes, no cubiertos por la garantía, al mercado letón durante el período de garantía de los servicios de reparación y, por otra parte, el acceso de los productores de piezas de recambio independientes al mercado de la distribución de dichas piezas en Letonia, y que limitaba la competencia entre los distribuidores de piezas de recambio.

El Consejo de la Competencia consideró que el acuerdo en cuestión era restrictivo de la competencia por sus efectos y subrayó a este respecto que el nivel de prueba aplicable no requería la prueba de efectos reales. Según el Consejo de la Competencia, los efectos negativos para la competencia se derivan de la propia naturaleza de las cláusulas restrictivas, y no es preciso demostrar los efectos que se han producido efectivamente.

Las demandantes en el litigio principal interpusieron recurso contra la decisión por la que se les impuso una multa ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo, Letonia), que lo desestimó mediante sentencia de 10 de marzo de 2017.

Las demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de casación ante el Senāta Administratīvo lietu departaments (Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo, Letonia), quien anuló la sentencia del Administratīvā apgabaltiesa mediante sentencia de 22 de diciembre de 2021 y devolvió el asunto a dicho órgano jurisdiccional para que se pronunciara de nuevo. El Senāta Administratīvo lietu departaments (Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo) consideró que el Administratīvā apgabaltiesa, al examinar si la decisión por la que se impuso la multa había concluido fundadamente que el acuerdo estaba prohibido debido a sus efectos, se había basado en criterios de apreciación incorrectos habida cuenta de aquellos criterios que debían tenerse en cuenta en caso de efectos restrictivos. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional supremo declaró que el Administratīvā apgabaltiesa remitente no pudo apreciar adecuadamente si la fundamentación de dicha decisión era suficiente.

En estas circunstancias, la Administratīvā apgabaltiesa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 101 TFUE, ap. 1, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de competencia de un Estado miembro que examina si un acuerdo que establece limitaciones de la garantía del automóvil que obligan o inducen a los propietarios de un automóvil a llevar a cabo la reparación y el mantenimiento de este únicamente en representantes autorizados del fabricante de automóviles y a utilizar las piezas de recambio originales de dicho fabricante en el mantenimiento periódico para que la garantía de automóvil siga siendo válida puede calificarse de restricción de la competencia por los efectos, en el sentido de dicha disposición, está obligada a demostrar la existencia de efectos restrictivos concretos y reales sobre la competencia, o si le basta con demostrar la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Recuerda el Tribunal de Justicia que, en virtud del art. 101 TFUE, ap. 1, serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. Para poder considerar, en un caso concreto, que a un acuerdo, a una decisión de una asociación de empresas o a una práctica concertada le es aplicable la prohibición establecida en el art. 101 TFUE, ap. 1, es necesario demostrar, según la propia redacción de esta disposición, que dicho comportamiento o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto.

También recuerda el Tribunal de Justicia que ya tuvo la ocasión de precisar que establecer la hipótesis contrafactual tiene por objeto determinar las posibilidades realistas de comportamiento de los actores económicos de no existir el acuerdo en cuestión y determinar de este modo el juego probable y la estructura del mercado de no existir dicho acuerdo. Sin embargo, el carácter a la vez realista y creíble de la hipótesis contrafactual no pone en entredicho la posibilidad de tener en cuenta los efectos puramente potenciales de un acuerdo entre empresas para determinar si constituye una restricción de la competencia por los efectos. A este respecto, el Tribunal de Justicia también recuerda que ha declarado, en particular, que considerar que, cuando se haya ejecutado un acuerdo entre empresas, no podrán tenerse en cuenta los efectos potenciales de dicho acuerdo para apreciar sus efectos restrictivos de la competencia pasaría por alto tanto las características del método contrafactual inherente al examen de una restricción de la competencia por los efectos como la jurisprudencia según la cual los efectos restrictivos de la competencia pueden ser tanto actuales como potenciales, pero deben ser suficientemente acusados.

Así pues, para la interpretación del art. 101 TFUE, basta con demostrar la existencia de efectos contrarios a la competencia potenciales, en particular, efectos que puedan obstaculizar la entrada de competidores potenciales en el mercado, corresponde a la interpretación del art. 102 TFUE adoptada por la jurisprudencia citada en el ap. anterior de la presente sentencia.

Por consiguiente, la autoridad de competencia de un Estado miembro que examina si un acuerdo que establece limitaciones de la garantía del automóvil que obligan o inducen a los propietarios de un automóvil a llevar a cabo la reparación y el mantenimiento de este únicamente en representantes autorizados del fabricante de automóviles y a utilizar las piezas de recambio originales de dicho fabricante en el mantenimiento periódico para que la garantía de automóvil siga siendo válida puede calificarse de restricción de la competencia por los efectos, en el sentido de dicha disposición, no está obligada a demostrar la existencia de efectos restrictivos concretos y reales sobre la competencia. Basta con que esa autoridad demuestre, con arreglo a dicha disposición, la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia, siempre que sean suficientemente acusados.

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