La suspensión unilateral de las medidas de traslado de solicitantes de asilo por un Estado miembro responsable no justifica por sí sola que se constaten deficiencias sistémicas (STJ 2ª19 de diciembre de 2024, ass. C-185/24 y C-189/24: Tudmur)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2024, en los asuntos acumulados C-185/24 y C-189/24: Tudmur (ponente: K. Jürimäe) declara que la suspensión unilateral de las medidas de traslado de solicitantes de asilo por un Estado miembro responsable no justifica por sí sola que se constaten deficiencias sistémicas La existencia de esas deficiencias solo puede demostrarse tras un análisis concreto, basado en datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados.

Antecedentes

Estos asuntos versan sobre la interpretación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento Dublín III), 2 que establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un país tercero o un apátrida.

Dos nacionales sirios, RL y QS, presentaron una solicitud de asilo en Alemania. Sin embargo, Italia fue identificada como el Estado miembro responsable. En consecuencia, las autoridades alemanas solicitaron a Italia que se hiciera cargo de RL y QS. La referida petición no obtuvo respuesta. Las autoridades alemanas rechazaron seguidamente las solicitudes de asilo por considerarlas inadmisibles, debido a que Italia era responsable de examinarlas. Asimismo, ordenaron la expulsión de esos solicitantes a Italia.

Los recursos de los solicitantes de asilo contra las decisiones de las autoridades alemanas se encuentran actualmente pendientes ante el Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Renania del Norte-Westfalia. Mientras los recursos estaban pendientes, la Unidad Dublín italiana envió una circular a todas las unidades Dublín en la que pedía a los Estados miembros que suspendieran temporalmente todos los traslados a Italia por razones técnicas. Mediante un segundo escrito, la Unidad italiana confirmaba la falta de disponibilidad de instalaciones de acogida, habida cuenta del gran número de llegadas, pero también de la falta de plazas de acogida disponibles. En este contexto, el tribunal alemán pide al Tribunal de Justicia que aclare la interpretación del Reglamento Dublín III, en particular, por lo que respecta a la existencia de deficiencias sistémicas en un Estado miembro designado como responsable.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia responde que el hecho de que un Estado miembro haya suspendido unilateralmente la toma a cargo de los solicitantes de asilo no puede justificar, por sí solo, que se constaten deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional.

El Tribunal de Justicia recuerda que, en el contexto del sistema europeo común de asilo, y en particular del Reglamento Dublín III, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del  Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

El Reglamento Dublín III establece dos requisitos acumulativos para que pueda declararse la imposibilidad del traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable. En efecto, solo las «deficiencias sistémicas» que «implican un peligro de trato inhumano o degradante en el sentido del art. 4 de la [Carta]» imposibilitan dicho traslado. En cuanto al primero de estos requisitos, las deficiencias deben seguir produciéndose y recaer, de manera general, sobre el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida aplicables a los solicitantes de protección internacional o, al menos, a determinados grupos de estos y, además, alcanzar un nivel particularmente elevado de gravedad, que dependerá del conjunto de circunstancias del asunto. El segundo requisito, relativo a la existencia de un riesgo de que se dé ese trato, se cumple cuando las deficiencias sistémicas entrañan un riesgo, para el interesado, de verse expuesto a tratos contrarios al art. 4 de la Carta.

Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una decisión de traslado apreciar la existencia de tales deficiencias sistémicas y del riesgo de trato inhumano o degradante en el sentido del art. 4 de la Carta. Dicho órgano jurisdiccional puede, en este contexto, tener en cuenta todos los documentos disponibles, como, en su caso, los informes regulares y concordantes de organizaciones no gubernamentales internacionales que pongan de relieve las dificultades prácticas que plantea la aplicación del sistema europeo común de asilo en el Estado miembro de que se trate, la correspondencia enviada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y los documentos y los intercambios de información efectuados en el marco de la aplicación del sistema resultante del Reglamento Dublín III.

Deja un comentarioCancelar respuesta