Competencia de los tribunales de dibujos o modelos comunitarios del Estado miembro en el que la demandada tiene su domicilio

Resultado de imagen de WSP Italy llantas de aleación para ruedas de automóviles

Acacia fabrica y comercializa llantas de aleación para ruedas de automóviles que son réplicas de llantas de aleación fabricadas por constructores de vehículos automóviles y se comercializan bajo la marca WSP Italy, en la que la sigla WSP significa «Wheels Spare Parts». Puesto que las llantas fabricadas por los constructores de vehículos automóviles se registran como dibujos o modelos comunitarios, Acacia estima que sus réplicas de llantas están cubiertas por la «cláusula de reparación» prevista en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. Acacia demandó a BMW ante el Tribunale di Napoli (Tribunal de Nápoles, Italia) para obtener una resolución que declarase la inexistencia de infracción de los dibujos o modelos comunitarios registrados de los que es titular BMW para llantas de aleación para ruedas de automóviles, y declarase asimismo que BMW había cometido actos de abuso de posición dominante y de competencia desleal. Acacia pidió también que se condenara a BMW a cesar toda actividad que pudiese obstaculizar la comercialización de las réplicas de llantas. BMW se personó en el procedimiento al presentar un escrito de contestación a la demanda ante el citado órgano jurisdiccional. En dicho escrito, propuso, con carácter preliminar, excepciones basadas en la inexistencia o la nulidad de la notificación de la demanda y del mandato del representante de Acacia. Subsidiariamente BMW también alegó la incompetencia de los tribunales italianos. Así las cosas el Tribunal de Nápoles planteó al Tribunal de Justicia si el art. 24 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una excepción basada en la incompetencia del juez que conoce del asunto, propuesta en el primer acto de oposición con carácter subsidiario respecto a otras excepciones procesales formuladas en el mismo acto, puede considerarse una aceptación de la competencia del juez al que se ha sometido el litigio, lo que lleva, por lo tanto, a una prórroga de la competencia en virtud de ese artículo. En su repuesta la Sala Segunda delTribunal de Justicia en su Sentencia de 13 de julio de 2017, asunto C-433/16: Bayerische Motoren Werke, afirma que el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que una excepción basada en la incompetencia del juez al que se ha sometido el asunto, formulada en el primer acto de oposición con carácter subsidiario frente a otras excepciones procesales propuestas en el mismo acto, constituya una aceptación de la competencia del juez al que se ha sometido el asunto y, por lo tanto, no lleva a una prórroga. Asimismo, el Tribunal de Justicia considera que la regla de competencia establecida en el art. 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 no se aplica a las acciones declarativas de inexistencia de infracción a las que se refiere el artículo 81, letra b), del Reglamento n.º 6/2002. Dicha regla tampoco se aplica a las pretensiones de declaración de abuso de posición dominante y de competencia desleal que están conexas a una acción declarativa de inexistencia de infracción de un dibujo o modelo comunitario en la medida en que la estimación de aquéllas presupone la estimación previa de la acción declarativa de inexistencia de infracción.

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