La propia naturaleza del arbitraje hace que el procedimiento arbitral haya de desenvolverse con las garantías esenciales inherentes al proceso jurisdiccional (STSJ Madrid CP 1ª 12 noviembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2024 , recurso nº 27/2024 (ponente Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda de anulación del Laudo arbitral de 25 de abril de 2024, que dicta la Árbitro Única Dª. Robyn Gutiérrez Cheesman en el Expediente Arbitral CAM 3212/23/AM-RR, administrado por la Corte de Arbitraje de Madrid.

Entre otras consideraciones la presente decisión declara que:

“(…)  No es discutible que los pronunciamientos del Laudo han de ser entendidos desde las premisas que sientan inequívocamente sus fundamentos. Atendiendo a la realidad de la relación procesal constituida, según el alcance que a la misma atribuye el propio Laudo y que condiciona el alcance de su decisión, la queja ahora analizada de la demanda de anulación se revela como puramente formalista, puesto que, en sentido estricto, el Laudo niega que se esté ventilando en ese arbitraje la responsabilidad de la Junta en cuanto pudiera hacerse extensiva a sus miembros -extremo que, en hipótesis, puede ser enjuiciado, mas en litigio distinto-, con lo cual, de iure y de facto, queda claro que el arbitraje de equidad se ha constituido entre las comuneras actoras y la Junta de Gobierno, pero ésta en tanto que órgano que representa a la Comunidad de Bienes en cuanto tal y materializa ciertos actos en uso de sus competencias, pero que se imputan a dicha Comunidad.

Comunidad que goza de «cierto grado de personalidad jurídica», en locución de la Sala Primera -v.gr., FJ 5º, STS 469/2020, de 16 de septiembre, , cuya doctrina es aplicable a este caso pues también se refiere a una comunidad de bienes «no estática», esto es, destinada a la explotación lucrativa de esos bienes-; «cierto grado de personalidad jurídica «de la Comunidad de Bienes que incluye, desde luego, su capacidad para ser parte- arts. 6.2 y 7.7 LEC y su capacidad procesal, en este caso ejercida por su órgano de representación. Y es que, si bien se mira, de lege lata, la Junta no puede ser sino órgano de representación de la Comunidad de Bienes, que es la que ostenta la capacidad para ser parte inherente a su limitada personalidad jurídica -no atribuible por la mera convención de sus miembros-, limitándose la Junta a llevar a efecto o a materializar la capacidad procesal del ente como órgano de representación del mismo estatutariamente establecido.

Más allá de la pura literalidad de la demanda arbitral, cabalmente interpretada por el Laudo, la pretendida falta de legitimación pasiva de la Junta no es tal -sin que sea objeto de enjuiciamiento la eventual responsabilidad individual de sus miembros-; la demanda subvierte la realidad de las cosas cuando le atribuye una titularidad sobre la relación jurídica debatida que no ostenta ni legal ni convencionalmente. El motivo es desestimado”.

“(…) El segundo motivo de anulación invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al menos, respecto de uno de los pronunciamientos del fallo: el que condena a la entrega de la posesión del apartamento, que se encuentra alquilado, habiéndose dejado sin opción de defensa a quien ostenta por contrato la posesión del mismo, a saber: la mercantil P. & V., que contrató la explotación económica de los apartamentos en régimen de alquiler turístico. El Laudo, en ese punto, sería de imposible cumplimiento, y ello con independencia de que la precitada mercantil haya tenido conocimiento del procedimiento arbitral.

1.La jurisprudencia afirma como criterio inveterado que la regular constitución de la litis es cuestión de orden público, y que el Laudo o la Sentencia dictados con falta de litisconsorcio pasivo necesario, amén de resultar materialmente inejecutables, entrañan una radical quiebra del principio de audiencia del litisconsorte ausente de la litis, lo que en cierta medida es independiente de que medie o no buena fe del preterido, puesto que, alegado tal defecto -como es el caso- antes de la resolución final y apreciada su existencia por el Árbitro o por el Juez, su no subsanación por el actor ha de dar lugar al archivo de las actuaciones ( art. 420 LEC)… Dicho sea esto sin desconocer -desde otra perspectiva- que, una vez dictada la resolución final -laudo o sentencia-, sí resulta muy relevante para la viabilidad del alegato de nulidad por falta de litisconsorcio pasivo necesario -ya sea en vía de recurso, de incidente de nulidad o de acción de anulación- que la indefensión entonces invocada sea real y efectiva, es decir, no imputable a quien la alega (v.gr., art. 228.1 LEC).

En este sentido recuerda el FJ 12º de la STS 1/2021, de 13 de enero, un criterio unánimemente admitido, a saber: que el litisconsorcio necesario es una institución «de orden público procesal», imbricada en el derecho a la tutela judicial efectiva pues salvaguarda el principio de audiencia y la interdicción de indefensión, cuya observancia ha de ser fiscalizada de oficio en cualquier momento del proceso, aun en casación. Y es por demás inconcuso que el legislador, de un modo coherente con la naturaleza y fines de esa institución procesal, trata a toda costa de que el litisconsorcio pasivo necesario sea respetado desde los albores de la causa, como evidencian los arts. 416 y 420 LEC, pues así será posible subsanar el eventual defecto de audiencia evitando dilaciones indebidas y sentencias absolutorias de la instancia que, en el estado actual de nuestro Ordenamiento, solo pueden calificarse como patológicas, como resultado de una desviación procesal no atendida y curada en tiempo y forma –cf., mutatis mutandis, SSTC 22/1985 , 39/1985 y 55/1986 ).

Esta doctrina de la Sala Primera es clara y conteste. En palabras muy clarificadoras del FJ 2º.2 de la STS 664/2012, de 23 de noviembre, que han de ser integradas por la doctrina constitucional de las SSTC 22/1985, 39/1985 y 55/1986:

(…)

Cumple también recodar, por su relevancia para la decisión del caso, lo que hemos recordado sobre el litisconsorcio pasivo necesario, entre muchas, en nuestra Sentencia 6/2022, de 4 de marzo -recaída en un caso muy similar, no igual, al presente:

(…)

3. La precedente transcripción habla por sí sola. Confrontada con los criterios de enjuiciamiento reseñados, constituye la prueba más evidente de la inviabilidad jurídica del motivo de anulación ahora examinado.

Este Tribunal no puede sino destacar la pulcritud y completitud del razonamiento de la Árbitro para desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al que poco cabe añadir.

Aun laudando en equidad, ese razonamiento se acomoda a la perfección a la referida doctrina de la Sala Primera, que no trata sino de preservar, en prudente acomodo a la razón, las insoslayables exigencias del principio jurídico-natural de audiencia -fundamento del litisconsorcio necesario-; principio que informa de modo estructural todo proceso, sea jurisdiccional o arbitral, y que ha de ser respetado por todo fallo, sea de Derecho o en equidad…

La Árbitro ha justificado cumplidamente, sin el menor atisbo de arbitrariedad o sinrazón ni de quiebra de reglas imperativas -v.gr., preceptos y principios constitucionales, normas no disponibles del Derecho de la Unión en tanto que afectantes a sus Libertades estructurales…-, ámbito al que se ciñe nuestra fiscalización de la motivación al laudar, cómo no era imprescindible la presencia en el procedimiento arbitral de E. y de P. & V., sin desconocer que el dictado del Laudo puede tener lo que la Sala Primera llama «efectos reflejos», «por simple conexión», sobre dichas mercantiles; efectos que traerían causa de un relación jurídica de la que no forman parte en cuanto tales las comuneras demandantes en el arbitraje, puesto que se trata una relación distinta y posterior a la que sustenta las pretensiones del procedimiento arbitral, cual es el derecho a la separación de dos comuneras del seno de la Comunidad con base en sus Estatutos, con las lógicas consecuencias económicas y jurídicas que de ese derecho se siguen.

Diversidad y autonomía de relaciones jurídicas -la de los comuneros con la comunidad, y la de ésta, a través de su órgano de representación, con E. y P & V – que esta Sala ya ha tenido ocasión de destacar en la precitada Sentencia 6/2022, donde, v.gr., dijimos (FJ 5º.d): “…)

Lo que no es óbice, claro está -así lo sugiere la propia Árbitro en los §§ 84 y 101 del Laudo-, para que la Comunidad haya de soportar los eventuales perjuicios que se sigan frente a terceros del cumplimiento de los derechos estatutarios con los comuneros, en detrimento de obligaciones adquiridas posteriormente con estos terceros a través de su órgano de representación.

Añádase a lo anterior, de nuevo en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Primera supra citada -en parte aludida por el Laudo- que nada hubiera impedido a P. & V., como a E., solicitar su intervención voluntaria o adhesiva en una causa arbitral de cuya existencia, por lo demás, consta plenamente acreditado que tuvieron perfecto conocimiento, con lo que tampoco cabe hablar de la existencia de una indefensión material que pudiera sustentarla quiebra del principio de audiencia, aun referida a una suerte de litisconsorcio voluntario ni siquiera intentado…

En suma, el Laudo no infringe el orden público cuando desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario mediante un razonamiento cumplido y ajeno a toda idea de arbitrariedad o sinrazón, por lo que ha de ser rechazado el motivo ahora analizado”.

“(…) 1.El último motivo de anulación invocado, de nuevo al amparo del art. 41.1, aps. b) y f) LA, aduce la deslealtad profesional del Letrado D. Juan Carlos , quien, designado por la anterior Junta de Gobierno, siguió actuando en el procedimiento arbitral, pese a haber sido revocado su mandato, a espaldas de la nueva Junta y sin entregar los documentos y la información necesarios para la defensa por el nuevo Abogado nombrado para intervenir en el arbitraje -el Sr. Pedro Antonio , doc. 6-; y ello pese a los reiterados requerimientos efectuados al Sr. Juan Carlos a tal fin -docs. 7 y 8… La deslealtad habría llegado al punto de haber intervenido en el acto de la vista cuando el encargo profesional había sido revocado semanas antes, sin informar siquiera a la Junta del dictado del Laudo, que conoció a través de la parte demandante en el arbitraje. Este proceder habría provocado, a todas luces, la indefensión de la Junta en el procedimiento arbitral, pues solo pudo acceder al Expediente cuando ya estaba dictado el Laudo. Cita al respecto la STS 482/2006, de 23 de mayo – roj STS 3057/2006-, pero sin advertir que dicha resolución recae en un proceso de reclamación de responsabilidad civil por negligencia profesional del Letrado de libre elección.

2.Esta Sala, en reiteradas ocasiones y siguiendo pautas muy consolidadas de la doctrina jurisprudencial del TEDH y del TC, ha mostrado su proclividad a reconocer que, pese a que la intervención de Letrado no es preceptiva en el procedimiento arbitral, su ausencia -y por extensión su manifiesta negligencia al actuar como defensor- puede, en según qué circunstancias, lesionar el derecho de defensa de una de las partes; pensemos, por ejemplo, en quien, desasistido de todo auxilio técnico, se revela patentemente incapaz de defender sus intereses en una causa o en quien necesita ser tutelado por su condición de parte débil de la relación jurídica –v.gr., consumidores-, frente a quien, de contrario, aparece debidamente representado y defendido, mediando entonces una patente desigualdad en el real y efectivo ejercicio del principio de audiencia y del derecho de defensa…

Hemos abundado en estas ideas, entre otras, en nuestra Sentencia 24/2019, de 2 de julio -, donde dijimos (FJ 2º):

(…) En particular destaca la STC 1/2018 de modo explícito que acudir al arbitraje no puede entrañar una renuncia general a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE, en el bien entendido de que su protección y eventual reparación -en caso de violación- ha de efectuarse por la vía legalmente prevista de la acción de anulación, y subsidiariamente, si el TSJ competente no subsanare tales posibles infracciones, por el cauce del amparo constitucional.

Es, pues, del todo evidente que el Tribunal Constitucional (v.gr., también, en el ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3) ha puesto especial énfasis en la necesidad de asegurar la fiscalización judicial de los laudos arbitrales, que gozan de fuerza de cosa juzgada, haciendo mención expresa al deber de preservar

«las garantías esenciales del procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE «.O, como dice la STC 9/2005 (FJ 5), «es indudable que quienes someten sus controversias a arbitraje tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro (art. 12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje -por medio de motivos de impugnación tasados- concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados».

En suma: la propia naturaleza del arbitraje hace que el procedimiento arbitral haya de desenvolverse con las garantías esenciales inherentes al proceso jurisdiccional: imparcialidad e independencia del Árbitro y de la Corte Arbitral; audiencia, contradicción, igualdad de armas y defensa efectiva de las partes intervinientes.. .En este sentido, de «normas básicas» habla el § VI de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje cuando dice: «El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es». De ahí que, en lógica correspondencia, el art. 24.1 LA -frontispicio del T. V de la Ley-, bajo la rúbrica «principios de igualdad, audiencia y contradicción», establezca que «deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos».

En anuencia con lo anterior, es incuestionable, amén de incuestionado, que la defensa se ordena en la Constitución como un derecho real y efectivo, no quimérico, dudoso o nominal, de suerte que, si ha de colmar su finalidad última -evitar razonablemente el riesgo de indefensión-, debe instrumentarse de forma tal que el Estado garantice al justiciable la auténtica posibilidad de hacer valer con efectividad sus derechos e intereses legítimos ante los tribunales. Se puede decir, con el Tribunal Constitucional, que la garantía objetiva de la posibilidad de una defensa eficaz «es» el contenido esencial del genérico derecho a la defensa. Esta afirmación tiene enorme trascendencia por lo que de ella se sigue: por una parte, que si la eficacia de la defensa no resulta suficientemente preservada en un caso concreto se infringirá el art. 24.2 CE (siempre conectado con el art. 24.1 in fine);por otra parte y de modo no menos importante, sucede que la salvaguarda objetiva de la defensa eficaz se constituye así en un límite infranqueable para el Legislador, que, si bien goza de un margen de libertad apreciable -máxime en los derechos fundamentales «de prestación»- para especificar las facultades inherentes al derecho, sujetando su ejercicio a determinadas formas y condiciones, ha de respetar en todo caso la definición constitucional del objeto de ese derecho: su contenido esencial ( art. 53.1 CE). Y es que la sola circunstancia de que todo derecho fundamental esté dotado de un contenido esencial, preestablecido por la Constitución e indisponible para el que legisla, demuestra que las garantías que hacen reconocible un derecho fundamental, porque se revelan indispensables para no desvirtuarlo, han de ser objetivables, lisa y llanamente porque la ley puede conculcarlas con carácter general, al margen de casos concretos.

Tomamos como hilo conductor de nuestras reflexiones una idea de nuevo comúnmente aceptada, a saber: que tanto la autodefensa como la defensa con Letrado o, si se quiere, simplemente la defensa, debe ejercitarse de modo que garantice una dialéctica procesal efectiva. Se trata, en suma, de que el artículo 24.2 CE consagra unos derechos que preservan institucionalmente un valor constitucional irrenunciable: la prohibición de que «se pueda producir indefensión» (art. 24.1 i.f.).Esto se traduce en que, desechada la negligencia del justiciable y/o su comportamiento abusivo o fraudulento en el proceso, el ordenamiento no puede sujetar el ejercicio de la defensa a unas condiciones que la conviertan en dudosa, quimérica o nominal, y no en real y efectiva.

En sustento de esta conclusión no es dable ignorar el hito que supuso en la doctrina constitucional la importante Sentencia 47/1987, de 22 de abril , que analiza el caso de un demandado en juicio de desahucio por falta de pago de la renta que solicitó la designación de Letrado de oficio por carecer de medios económicos, siendo su reclamación denegada de plano por el órgano jurisdiccional ‘con fundamento exclusivo en que la defensa letrada no es preceptiva en dicha clase de juicio’.

La Sentencia comienza poniendo de relieve la finalidad de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada: como las demás garantías que integran el derecho a un proceso justo, persigue(n) «asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre… las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión» (FJ 2º i.l.).En segundo lugar, la obligación de interpretar las normas legales en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales lleva al Tribunal Constitucional a sostener que el entonces vigente art. 10.2 LEC, cuando establece excepciones a la ordinariamente preceptiva intervención de Abogado, «no está obligando a las partes a que actúen personalmente, (…) lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante pobre a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos» (FJ 2º).

Acto seguido, la STC 47/1987 inicia su FJ 3º poniendo de relieve «el fin común a toda asistencia letrada»: «lograr el correcto desenvolvimiento del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva». Sobre la base de esta irreprochable afirmación, y, al decir del Tribunal, «siguiendo la doctrina declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey )y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli )»,continúa la resolución judicial del modo que sigue (FJ 3º):

«la negación del derecho a la asistencia letrada gratuita en un proceso que permite la comparecencia personal, sólo constituirá vulneración constitucional si la autodefensa ejercitada por aquel a quien se niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado que lo defienda y, por lo tanto, de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cual será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y `nivel técnico con que haya realizado su defensa».

Advierte también el TC, con remisión a la S. 30/1981, que la salvaguarda del derecho a la defensa y a la asistencia letrada concurre con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, que también ha de ser protegido (FJ 3º i.f. STC 47/1987 y FJ 3º STC 92/1996).

Hay en el último párrafo transcrito una idea tan importante como acertada: la que consiste en supeditar la licitud constitucional de la autodefensa a la existencia de una «dialéctica procesal efectiva».

Ya hemos dicho cómo la STC 47/1987 -FJ 2º- otorga relevancia constitucional al criterio del litigante sobre la conveniencia de designar Abogado para la defensa de sus derechos. En palabras de la STC 216/1988 (FJ 2º): «el art. 24.2 de nuestra Constitución no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por el motivo de que le estuviese reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo, derecho que existe aun en aquellos procesos en los que no es preceptiva la defensa por medio de Letrado, y cuando la parte lo estime conveniente para la defensa de sus derechos».

En esta misma línea de pensamiento, la STC 208/1992, de 30 de noviembre , cuando dice (FJ 2º):

«… no puede admitirse como motivo válido el esgrimido por los órganos judiciales de instancia y de apelación al justificar la no suspensión del juicio de faltas instada por la representación del recurrente por considerar que no siendo preceptiva en dicho procedimiento la asistencia del defensor para la validez del acto, la incomparecencia al mismo del Abogado de una de las partes no constituye motivo suficiente para decretar la suspensión de la vista. Por el contrario, debe señalarse que la pervivencia del derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos donde no resulta preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho,una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por Abogado de su elección, así como la de abstenerse de interponer obstáculos impeditivos a dicho ejercicio, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas».

Doctrina reiterada en la STC 276/1993, de 20 de septiembre (FJ 3º in fine).

Conviene percatarse de que no sólo estamos ahora ante una mera manifestación del derecho a la libre elección de Letrado; la STC 208/1992 va mucho más allá: resuelve un litigio donde la defensa técnica no es necesaria y, sin embargo, frente a las previsiones legales sobre las causas de suspensión del juicio, prevalece la «razón constitucional», ya insinuada por las SS. 47/1987 y 216/1988, en cuya virtud, si el litigante lo estima conveniente para su mejor defensa y no ha actuado fraudulenta ni abusivamente en el proceso, tiene que poder actuar en la litis asistido por un Abogado – como paradigma de comportamiento abusivo del litigante en el ejercicio de su derecho a la asistencia letrada, el ATC 307/1994, de 14 de noviembre .Hay que reconocer la especial trascendencia que tiene el hecho de que el Tribunal Constitucional ni siquiera se haya planteado si el caso era complejo o si el recurrente carecía, o no, de la cultura y conocimientos jurídicos suficientes como para asumir su propia defensa: el Tribunal acepta que, aun cuando la ley autorice la autodefensa en una clase de litigios, es constitucionalmente relevante el criterio del justiciable, que en principio y a priories el mejor conocedor de sus propias limitaciones, a la hora de establecer en concreto si la necesaria efectividad de la defensa requiere o no la presencia de Letrado.

Se reitera en estos planteamientos la STC 260/2005, de 24 de octubre, cuando dice (FJ 3º):

Es doctrina de este Tribunal reiterada en múltiples ocasiones, que «entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada,que el art. 24.2 CE consagra», y cuya finalidad es «la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensaque puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida en el art. 24.1 CE » ( STC 187/2004, de 2 de noviembre , FJ 3)

En relación con aquellos supuestos en los que la intervención de Letrado no resulta preceptiva,con arreglo a las normas procesales, hemos declarado también que no puede privarse al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letradaque le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario ( STC 215/2003, de 1 de diciembre , FJ 3, entre otras).

Añádase a lo anterior, una consideración constantemente presente en la doctrina jurisprudencial: no es en modo alguno sostenible el reproche de indefensión -en este caso, a un Árbitro y como causa de anulación del laudo-, si ésta trae causa de que el justiciable no ha actuado con la solicitud que le era exigible, «procurando diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión»(v.gr., SSTC 154/2011, de 17 de octubre, FJ 4; 2/2011, de 14 de febrero, FJ 3; 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2; STC 111/2011, de 4 de julio de 2011, FJ 2 ; STC 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; STC 190/2006, de 19 de julio, FJ 2; STC 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único). En palabras de la reciente STC 61/2019, de 6 de mayo :

» Este Tribunal también ha dicho en su STC 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 4, que la regla o principio de interdicción de indefensión’reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre )’ y que ‘para que la indefensiónalcance relevancia constitucional es necesario que ‘tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales’, es decir, ‘que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensióndebida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parteo de los profesionales que la representan o defiendan’ (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7 , y 61/2007, de 26 de marzo , FJ 2, entre tantas otras)»>>.

En estos mismos términos, más recientemente, nuestra Sentencia 21/2024, de 23 de abril – roj STSJ M 5320/2024, FJ 3º.

3. Precisamente en virtud de cuanto que antecede, es evidente de toda evidencia que este motivo de la demanda no puede prosperar, pues los alegatos que articulan la causa de anulación nada imputan a la Árbitro, sino que, de ser ciertos, manifestarían una desavenencia entre el Letrado y la parte que libremente lo designó -siendo la libertad de elección elemento esencial o nuclear del derecho a la asistencia letrada-. Es postulado inveterado en la jurisprudencia constitucional y ordinaria que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, en nuestro caso al órgano arbitral -entre muchas, STC 175/2014 de 3 de noviembre, con cita de numerosos precedentes.

A lo que cabe añadir que la queja de indefensión formulada es en extremo genérica: ni arguye ni acredita qué se quiso alegar y probar y no se pudo hacer por el comportamiento que se dice reprobable del Letrado; ni se pretende omisión alguna en el proceder de la Árbitro que amparase o cobijase la desidia profesional que ahora se invoca y que tampoco consta -ni se alega- haya sido siquiera denunciada en el devenir del procedimiento arbitral.

El ámbito propio de la pretensión que ahora examinamos no es el de la acción de anulación del Laudo sino, en su caso -dicho sea en términos puramente hipotéticos-, el proceso de responsabilidad civil contra el Letrado propiamente dicho y/o la exigencia de responsabilidad disciplinaria en el seno colegial.

El motivo y, con él, la demanda de anulación son desestimados”

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