La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 12 de noviembre de 2024 recurso nº 59/2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, frente al Laudo Final de fecha 24 de julio de 2023, dictado por el tribunal colegial designado por el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión declara que:
“(…) En relación a la primera pretensión de nulidad, que formula la parte demandante en este procedimiento, procede transcribir lo que establece el Laudo en su párrafo 202.
«Cada una de las Demandantes (sic) y la demandada han aportado su respectiva argumentación en relación con las alegaciones de M. (en particular, con referencia, realizada por la Demandada, a la oferta de cursos de preparación para el examen MIR español a través de determinadas filiales constarricenses o latinoamericanas de M.); sin embargo, la relación entre B. y M., S.L: o cualquiera de sus filiales no ha sido establecida ni probada en el presente arbitraje. Asimismo, la Demandada no formula petición alguna en relación con la supuesta participación de B. en M, S.L. y sociedades vinculadas. En consecuencia, el tribunal arbitral no se pronuncia al respecto.»
La parte demandante considera que el tribunal arbitral lo que debió hacer es desestimar las pretensiones de A. por falta de prueba de los extremos deducidos por la demanda, pero no, tras admitir una pretensión y práctica de prueba, indicar que no queda acreditada y afirmar que no procede pronunciamiento alguno.
La pretensión de nulidad del párrafo citado debe ser desestimada.
No aprecia la Sala que dicho pronunciamiento infrinja el apartado b) del art. 41.1 LA, desde el momento en que, como indica la propia parte demandante, dicho pronunciamiento fue solicitado por la parte contraria, articulando prueba, por lo que ha podido hacer valer sus derechos, resolviéndose en los términos que se indican en el Laudo y sin que dicha parte afectada haya impugnado la resolución arbitral.
Tampoco se infringe el ap. c) del citado precepto, precisamente porque los árbitros no han resuelto sobre la cuestión, por lo que no se han excedido.
Y, finalmente, no se aprecia que sea contrario al orden público, con el alcance de orden público procesal que establece la doctrina del Tribunal Constitucional. El tribunal arbitral ha dado una respuesta razonada de por qué no se pronuncia al respecto. En el fondo, no deja de ser el rechazo de una pretensión de una de las partes, que, como hemos indicado, no recurre”.
“(…) La segunda petición de nulidad parcial viene referida a los pronunciamientos desestimatorios, contenidos en los aps. a) y d), de la Parte Dispositiva del Laudo, y que la parte demandante considera infringen el orden público (art. 41.1 f) L A.
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Concreta el Tribunal Constitucional sobre dicha infracción, recogida en su sentencia, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.»
La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, lo que no se aprecia.
b) Una primera cuestión que cabe señalar, en relación al apartado d) de la Parte Dispositiva del laudo, es que contiene un pronunciamiento por el que se desestima la petición de la demandada-reconviniente en el procedimiento arbitral y, en consecuencia, desestima la demanda reconvencional.
Dicho pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación por la parte que dedujo oportunamente dicha petición, por lo que carece de legitimación la ahora parte demandante para solicitar la nulidad de dicho pronunciamiento.
c) En cuanto al pronunciamiento contenido en el apartado a) de dicha Parte Dispositiva, recordemos que establecía: «Declarar que el Demandado no incumplió la obligación de confidencialidad prevista en la cláusula 8 del Acuerdo de Liquidación; en consecuencia, desestimar la demanda y la petición del Demandante de que se le exima de las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo de Liquidación.»
d) Señala la demanda de nulidad, al respecto, que el Laudo contiene una valoración ilógica y arbitraria contraria al orden público, respecto al incumplimiento por A. de sus obligaciones de confidencialidad, al amparo de la Cláusula 8 del Acuerdo de Liquidación.
El examen de la argumentación que da el Laudo, aunque de ella discrepe lógicamente la parte demandante, no puede ser calificada de ilógica o arbitraria, ni tampoco inmotivada.
El Laudo dedica al estudio de la pretensión deducida por la por el demandante, los párrafos 143 a 158.
Concretamente, por lo que se refiere a la Cláusula 8 del Acuerdo de Liquidación, establece el apartado 158 del Laudo:
«Por último, el tribunal arbitral considera que el supuesto incumplimiento de la Cláusula 8 del Acuerdo de Liquidación por parte de A. no ha quedado suficientemente probado. La descripción de las interrelaciones con el Sr. Leonardo entre el Sr. Lorenzo, el sr. Juan Pedro y el Sr. Gabriel , de A., por un lado, y B., por otro, muestran una situación de competencia en la que tanto A. como la demandante acabaron interesándose por la misma empresa objetivo, O.. Las Partes tenían un entendimiento diferente del Acuerdo de Transacción en relación con las cláusulas de no competencia pactadas, y ambas intentaron finalmente persuadir al vendedor (Sr. Leonardo ), que hizo su elección por una serie de razones que no se limitaban a la no competencia. Las pruebas aportadas en este arbitraje indican que ambas Partes mencionaron al Sr. Leonardo su respectivo entendimiento de las restricciones a la no competencia de manera ligera e imprecisa en el curso de dichas conversaciones, no siendo dichas referencias lo suficientemente detalladas y específicas como para suponer un incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad. A este respecto:
1. La cláusula 8 del Acuerdo de Liquidación prohíbe que las Partes «revelen su contenido, términos y condiciones, o su existencia a terceros», pero cabe señalar que la «existencia» del Acuerdo de Liquidación es de dominio público, como se reconoce en el comunicado de prensa emitido por las Partes (según el Anexo 1.1 del Acuerdo de Liquidación); y
2. Al alegar que se produjo un incumplimiento de la Cláusula 8, ambas Partes se centran en la información sobre el Acuerdo de Liquidación que cada una de ellas facilitó al Sr.(sic). Sin embargo, las pruebas aportadas sugieren que el «contenido, términos y condiciones» del Acuerdo de Liquidación nunca fueron revelados como tales; más bien, el tribunal considera que (i)los representantes de A. sólo hicieron referencias muy generales a «una carta de salida con tal vez una cláusula diciendo que tiene una cuestión de no competencia para comprar O.» y (ii) las explicaciones de B. al Sr. Leonardo sobre el alcance de sus restricciones son bastante amplias y remiten a su intención de buscar la opinión de abogados.
3. Por consiguiente, se rechaza la reclamación.»
La afirmación que se hace en la demanda, en relación a la cuestión analizada, de incurrir el Laudo en una valoración ilógica y arbitraria contraria al orden público, se apoya, únicamente en la taxativa valoración y alcance de la prueba que señala la parte demandante, en referencia a una grabación de una conversación, que para la parte demandante le resulta decisiva, pero que no ha sido considerada así por el tribunal arbitral, a la vista de la prueba practicada.
El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia.
Cabe, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4º LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro -en este caso el colegio arbitral– razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera».
A la vista de la citada doctrina, como decíamos, la mera lectura del Laudo permite comprobar que existe una motivación, que desde el punto de vista del examen externo que debe realizar esta Sala, se revela suficiente, pues no puede ser tachada de inexistente por vacua, ilógica en términos absolutos o desconectada con la cuestión litigiosa planteada al órgano arbitral, siendo por el contrario que permite a las partes conocer cuál ha sido la prueba tenida en cuenta por el árbitro, su valoración, la respuesta en derecho dada a las cuestiones planteadas por las partes y el alcance de la estimación de las pretensiones formuladas por aquéllas, que se traduce en la parte resolutiva del Laudo final.
Hay que añadir, con palabras de la STC 65/2021, de 15 de marzo, que: «…el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable l caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997 FJ 3, STC 45/2005, FJ·, entre otras muchas)
Como señala la STC de 15 de febrero de 2021: «… el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.»
En atención a lo expuesto, no aprecia la Sala que se haya producido una vulneración de los principios que rigen el orden público procesal, conforme viene establecido en la doctrina reciente del Tribunal Constitucional, de la que nos hacíamos eco en un fundamento anterior, especialmente por lo que se refiere a la valoración de la prueba sobre la cláusula 8 y su posible infracción, respecto de lo que hace hincapié la parte ahora demandante, y que no cabe tachar de arbitraria. Faceta del orden público procesal, que, salvo ciertos casos, es a la que limita dicha doctrina la labor de examen de esta Sala en el procedimiento de anulación del laudo arbitral.
Procede, por lo expuesto desestimar el segundo motivo de anulación formulado en la demanda que examinamos, y con ello la demanda formulada”.
