Los árbitros de la Junta Arbitral de Consumo de Galicia han resuelto sobre cuestiones sometidas a arbitraje (STSJ Galicia CP 1ª 7 octubre 2014)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de octubre de 2024, recurso nº 15/2024 (ponente: Fernando Alañón Olmedo), destima una acción de anulación contra un laudo emitido por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. La Sentencia, tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, considera que

«(…) es inviable atender a los motivos sustantivos que opone la demandante para justificar la anulación del laudo. No podemos atender al mayor o menor acierto del laudo al considerar la correcta facturación de los tres periodos normativamente exigidos por tratarse de cuestión de fondo absolutamente ajena a nuestra decisión en los términos indicados por la demandante y bajo el amparo normativo del artículo 41.1, apartado c) de la Ley 60/2023, de 23 de diciembre de arbitraje.

Solo sería posible atender a la posible incongruencia del laudo cuando su contenido atienda a pretensiones no deducidas y por tanto cuestiones no sometidas a su decisión. Pero tal extremo ya ha quedado convenientemente aclarado al sostener la posibilidad de que en la audiencia se conforme, ampliándolo, el objeto del arbitraje.

En definitiva, ni el laudo se extralimitó ni es posible cuestionar en el estrecho ámbito de la acción de anulación el acierto material de la decisión del colegio arbitral».

«)…) Como ya se anticipó, el tercer motivo de impugnación se atiene al apartado e) del artículo 41.1 de la Ley de arbitraje. Razona la demandante que el objeto litigioso del arbitraje se acomodaba a una defectuosa lectura del consumo que se recogía en los aparatos contadores. En tal sentido señala la demandante que se trata de cuestión que es competencia de la distribuidora, en este caso la entidad UFD Distribución de Electricidad S.A.. Alude al artículo 95 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre así como al artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En la propia oferta pública de adhesión al sistema arbitral de consumo, se excluyen aquellas materias que son competencia de la entidad distribuidora.

No podemos atender a la posición de la demandante. El artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, determina la necesidad de que las empresas comercializadoras en relación con el suministro informen «a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las empresas comercializadoras deberán ofrecer a sus consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser acreditadas como tales por la autoridad competente». Esta necesidad de contar con un mecanismo adecuado de resolución de conflictos, a través del arbitraje de consumo entre otras posibilidades, se configura como un verdadero derecho del consumidor.

En la resolución de admisión de la oferta pública de adhesión limitada al sistema arbitral de consumo que viene a considerar a las juntas arbitrales de consumo de ámbito autonómico a la Junta Arbitral Nacional de Consumo como entidades acreditadas a los efectos del precepto anterior, la parte demandante somete a esas decisiones arbitrales las cuestiones referentes a la facturación. Pues bien, resulta, de conformidad con lo dispuesto en el apartado g) del artículo 46 de la Ley 24/2013, que incumbe a la empresa comercializadora «realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine», mientras que a la distribuidora le incumbe la lectura previa a la facturación. La operación de lectura es ajena a la relación contractual existente entre la comercializadora y el consumidor y, ciertamente, es la base de la facturación. Así las cosas, resulta procedente resolver la aparente contradicción existente entre admitir como objeto del arbitraje de consumo las cuestiones referentes a la facturación y excluir todas aquellas que, derivadas de la anterior, puedan ser imputables a la empresa distribuidora; expresamente en el ámbito de adhesión de la oferta se excluye la lectura como objeto de arbitraje.

Debe considerarse, en primer lugar, rechazable la posición de la comercializadora de atribuir a la distribuidora la responsabilidad de la cuestión para, de ese modo, excluir el arbitraje. De admitir esta circunstancia se estaría haciendo supuesto de la cuestión en momento previo a la conformación de la relación arbitral Y es que, en realidad, lo que el laudo acoge es la irregularidad en la facturación, por el motivo que fuere, debemos añadir, y  no podemos sino entender que esa cuestión cae dentro del objeto de la oferta de adhesión, bajo el amparo de la genérica mención a la facturación. Con arreglo a la normativa indicada, las exclusiones de este concepto deben ser interpretadas restrictivamente pues de otro modo se estaría, en primer lugar, admitiendo una privación del derecho del consumidor a resolver sus controversias de manera eficaz con la comercializadora y, en segundo lugar, otorgando carta de naturaleza a una confusión generada por el predisponente, el autor de la oferta, lo que es rechazable. Bajo el término facturación deben entenderse comprendidas todas aquellas cuestiones sobre las que haya disenso entre las partes al respecto so pena de desnaturalizar la oferta. Los consumidores, por consiguiente, tienen derecho a ese mecanismo de resolución de conflictos de modo que cualquier interpretación que de algún modo cercene, coarte o limite ese derecho debe ser interpretada restrictivamente por imponerlo el artículo 80 del RDLeg 1/2007; pero además de lo anterior, la aplicación de las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil obligan a ponderar la oferta de adhesión de la manera más acorde a su producción de efectos (artículo 1284) y, desde luego, no puede ser favorecida la parte que ha originado la oscuridad o confusión en el contrato (artículo 1288).

En definitiva, el análisis de la facturación efectuada por el laudo cae dentro de la oferta de adhesión al sistema efectuado por la demandante sin que le pueda favorecer la contradicción de aquella cuando separa la lectura de contador de la propia facturación, operación esta que se debe apoyar en aquella. De admitir esa posibilidad no toda facturación sería fiscalizable por los árbitros lo que mal se acomoda con el propio tenor literal de la oferta y los derechos que asisten a los consumidores tal y como hemos indicado.

Deja un comentarioCancelar respuesta