La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de octubre de 2024, recurso nº 3/2024 (ponente: Jesús María Chamorro González) desestima una acción de anulación contra un laudo emitido por la Junta Arbitral de Transporte del Principado de Asturias. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional afirma que:
«(…) No puede tildarse el laudo de arbitrario, ilógico o irrazonable. Efectivamente se resuelve sobre los hechos sometidos a controversia, a saber, los daños causados a una mercancía transportada entre Asturias y Galicia, y se resuelve de manera motivada. El laudo a lo largo de su fundamentación compuesta por ocho fundamentos de derecho y seis páginas expone las razones y motivos que le llevan a la conclusión contenida en su parte dispositiva. No existe atisbo de falta de motivación y se resuelven las cuestiones de hecho que fueron sometidas a arbitraje. El laudo tampoco puede tacharse de arbitrario ya que razona de manera suficiente y racional en relación a los motivos que le llevan a adoptar su decisión. Desde un punto de vista del control externo, que como hemos dicho es el que corresponde hacer a este órgano judicial en este proceso no se detecta tacha alguna que permita concluir que existe una infracción del orden público tutelado por la Ley 60/2003, de Arbitraje.
Como hemos anticipado más atrás las cuestiones derivadas del derecho material aplicado no pueden ser objeto de control por este Tribunal conforme a la doctrina jurisprudencial más atrás expuesta. La eventual incongruencia de los motivos jurídicos sostenidos por las partes y recogidos en el laudo no puede identificarse como una vulneración del orden público en los términos expuestos y ello porque el laudo resuelve la controversia que la autonomía de la voluntad de las partes decidió que se sometiera a arbitraje, a saber, quién era el responsable de los daños y perjuicios derivados del transporte realizado en concreto el realizado por el cargador y propietario de la mercancía, la sociedad mercantil ahora recurrente y la demandada, portador y encargado de realizar el transporte que efectivamente fue subcontratado a un tercero. Insistimos en que el laudo resuelve esta cuestión y la estricta aplicación del derecho por parte de los árbitros escapa al control jurisdiccional cuando la infracción denunciada está fuera del ámbito varias veces referido en esta misma sentencia. Los hechos no han sido alterados a lo largo de todo el proceso arbitral y el propio laudo se refiere a los mismos, coincidiendo los que figuran en la reclamación y los que constan en el laudo. La fundamentación jurídica insistimos que queda vedada a su control en lo que respecta a la interpretación de la aplicación que realizan los árbitros. En definitiva el laudo no es contrario al orden público arbitral en la concepción que la doctrina jurisprudencial tiene del mismo, y de la que nos hemos ocupado abundantemente en esta sentencia.
No obstante no sería ocioso que como obiter dictase dejara constancia de la existencia de un principio de unidad de culpa en nuestro derecho privado, así como la referencia que el laudo contiene en su apartado quinto de fundamentos jurídicos, no sólo el artículo 1.902 del Código Civil, sino también al 20.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.
En definitiva y desde la perspectiva del orden público no puede prosperar este argumento jurídico sobre la base de lo más atrás expuesto.
«(…) Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo impugnatorio articulado al amparo del artículo 41.1.e) considerando que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Desde la perspectiva más atrás expuesta, y como señala el laudo, éste se posiciona sobre los daños producidos a una mercancía transportada. Es este incluso el título del asunto que figura el encabezamiento del laudo. Sobre estos hechos se posiciona el laudo resolviendo la controversia, porque estos son los hechos sometidos por voluntad de las partes a la decisión de los árbitros. De nuevo este Tribunal debe abstraerse de los fundamentos jurídicos de la resolución arbitral desde la perspectiva material o sustantiva. La voluntad de las partes plasmadas en el convenio arbitral fue superar las eventuales diferencias que hubiere en el transporte realizado y el laudo las resuelve. No puede concluirse que se ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje a la luz del convenio arbitral cuando es así que la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral era someter a la decisión arbitral las controversias surgidas con motivo del transporte encargado por la sociedad mercantil actora a la demandada. Son esos los hechos controvertidos, los hechos a los que se refiere la voluntad plasmada por las partes en el convenio arbitral y los hechos sobre los que resuelve el laudo. De nuevo reiteramos la imposibilidad de introducir en esta revisión judicial aspectos ajenos al margen de decisión de esta Sala. No es viable un control de legalidad ordinaria de lo resuelto en el laudo, en lo relativo a su fundamentación jurídica. En definitiva reiteramos que el laudo se movió dentro del ámbito del convenio arbitral sustentado por la autonomía de la voluntad de las partes.
En consecuencia tampoco puede concluirse que se produzca el motivo de nulidad recogido en la letra e) del apartado primero del artículo 41 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre».
