La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de octubre de 2024 , recurso nº 8/2024 (ponente: Robertto Saiz Fernández) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral dictado, en 31 de octubre de 2023, en el procedimiento de arbitraje de Derecho, administrado por la Sociedad Española de Arbitraje. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional la presente sentencia afirma que:
«(…) 3.5. La infracción de principio proscriptivo de la indefensión como presupuesto de afección del orden público.
Alega la parte ahora demandante que se ha dado una vulneración de principios esenciales del procedimiento, como son la audiencia, contradicción, igualdad, e interdicción de la indefensión, porque no se ha dado a esa parte traslado de la demanda, ni plazo para contestación, con indefensión plena.
En relación con la queja de que se ha producido una irregularidad procesal causante de indefensión, debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende, entre sus múltiples vertientes, el derecho a no sufrir indefensión, que en nuestra jurisprudencia se entiende como un derecho a la defensa contradictoria, se vincula con las garantías del proceso debido reconocidas en el art. 24.2 CE y requiere indefensión material ( SSTC 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 4; 91/2021, de 22 de abril, FJ 4.4; 121/2021, de 2 de junio, FJ 5.4; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 6.3 A), o 131/2023, de 23 de octubre, FJ 2). La STC 94/2024, FJ 7.3.1, ha destacado como extremos relevantes de esta doctrina: (i) que el art. 24 CE garantiza el libre acceso de las partes al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, que, entre otras exigencias, precisa «la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa» ( STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5); y (ii) que la relevancia constitucional de la indefensión prohibida por el art. 24 CE exige indefensión material, de modo que «[n]o basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías ‘en relación con algún interés’ de quien lo invoca» ( STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2). 5.3.2. Enjuiciamiento de la queja. Tales principios y garantías forman parte del concepto de orden público constitucional procesal. Ahora bien, si se analiza el contenido de las garantías del artículo 24 CE resulta que la mayor parte de los derechos reconocidos son de muy difícil aplicación a la institución arbitral, y aquellos que mejor se adecuan al arbitraje podrán ser denunciados al amparo del motivo d) del artículo 41.1 LA que recoge fundamentalmente el quebrantamiento procedimental, y del motivo b) del mismo precepto que recoge la vulneración de los principios que se consideran esenciales: audiencia, contradicción e igualdad, e interdicción de la indefensión. Si lo anterior no fuera suficiente, la STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 2, como ya hemos señalado, ha declarado que el artículo 24 CE sólo es aplicable a la intervención jurisdiccional en el arbitraje.
Dicho lo que antecede, en el supuesto que se examina, la parte demandante no acompaña su denuncia con un mínimo soporte probatorio que avale la realidad las infracciones procedimentales que dice cometidas por el tribunal arbitral. Menos aún justifica la indefensión material que manifiesta haber sufrido como consecuencia de aquellas infracciones. Frente a ello, la Sociedad Española de Arbitraje, dando cumplimiento al requerimiento que esta Sala de lo Civil le trasladó, remitió un certificado y documentos acreditativos de los extremos que certifica, en el que ha dejado constancia de los siguientes hitos procedimentales: Que, con fecha de 10 de mayo de 2021, se levantó un acta de comparecencia, prevista en el artículo 3 del Reglamento Arbitral de la Sociedad Española de Arbitraje, mediante la que se constituyó el Tribunal Arbitral del procedimiento de referencia. Que por aquel Tribunal Arbitral se acordó, mediante su Primera Resolución, dar traslado del acta de la comparecencia, celebrada el 10 de mayo de 2021, a la parte demandada de arbitraje, requerirle nuevamente para el abono de la provisión de fondos y requerir a la parte demandante para que presentase la demanda en el plazo de 20 días. Que, recibida la demanda, se acordó por el Tribunal Arbitral, mediante Segunda Resolución, dar traslado del escrito de demanda y documentos unidos a la misma y emplazar a la parte demandada, por un plazo de 20 días, para que pudiese contestar a la misma junto con la correspondiente proposición de pruebas que estimara convenientes.
Consta en las actuaciones del procedimiento arbitral que la parte allí demandada y ahora demandante en este procedimiento de anulación del laudo arbitral no abonó la suma requerida por el Tribunal Arbitral, en concepto de provisión de fondos, con la advertencia de que de no hacerlo se entendería, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 c) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, y del artículo 3.2 del Reglamento de Arbitraje de la S.E.A., que renunciaba a intervenir en el arbitraje con la consecuencia de no volver a oírle o escucharle, exceptuados los casos en que los árbitros lo consideraren imprescindible, como así se hizo. Se observa, asimismo, que, no habiéndose personado la parte demandada en el procedimiento arbitral y no habiendo asistido a la comparecencia, convocada por el tribunal arbitral y celebrada en 10 de mayo de 2021, para la que fue debidamente citada, en tanto que consta la correspondiente notificación en el domicilio de la misma, los árbitros, a fin de evitar cualquier indefensión, acordaron mediante resolución, de 3 de junio de 2021, dar traslado del acta de dicha comparecencia en la referida dirección, continuando el procedimiento conforme al art. 14.f) del Reglamento Extraordinario de la Sociedad Española de Arbitraje. Presentado escrito de demanda por la parte demandante del arbitraje y dado por el Tribunal Arbitral el correspondiente traslado de la demanda y de los documentos a ella acompañados a la parte demandada, no se presentó por dicha parte escrito de contestación a la demanda ni se hizo proposición de prueba alguna. No puede obviarse el hecho de que la parte ahora demandante se limitó en el procedimiento arbitral a alegar, fuera del cauce de dicho procedimiento, la pérdida sobrevenida del objeto del arbitraje y a solicitar, como cuestión previa, su archivo.
Se advierte, de otro lado, que la parte demandada en el arbitraje, no obstante haber remitido al tribunal arbitral en varias ocasiones (1/07/2019, 30/04/2021, 6/05/2021), diversas comunicaciones sobre cuestiones diversas, entre ellas la de la pérdida sobrevenida del objeto del arbitraje por desistimiento de la parte demandante, planteadas «extra procesum»,pues no se personó en el procedimiento, no se presentó en la comparecencia previa convocada por el tribunal, no contestó a la demanda ni propuso prueba, pese a los reiterados emplazamientos, citaciones a comparecencias y traslado del escrito de demandada y documentos acompañados, como se recoge en el Antecedente III del laudo arbitral y ha quedado acreditado mediante la certificación, de 10 de octubre de 2024, y documentación aportada por la SAE, lo que justificaría suficientemente que el tribunal arbitral ( art. 31. a y b. LA), considerara la renuncia de la parte que no realizó la provisión de fondos realizándose, desde ese momento, el mismo sin volver a oírla o escucharla ( artículo 6 del Reglamento SEA). Lo que, sin embargo, no hizo, pues, en evitación de cualquier vestigio de indefensión, dio traslado del escrito de demanda y documentos con ella acompañados al demandado para que en el plazo que se le ofrecía pudiera contestar a la demanda y proponer la prueba que tuviera por conveniente.
No consta, sin embargo, acreditada ni justificada en el expediente arbitral ni en este proceso de nulidad del laudo arbitral, más allá de la opinión del ahora demandante, la supuesta pérdida sobrevenida del objeto del arbitraje, que la parte que la invoca funda en la existencia de una supuesta factura negativa, emitida por Dña. Elsa , que, a su juicio, comporta el desistimiento del procedimiento arbitral, que, sin embargo, ésta ha rechazado, rotundamente, en su escrito de contestación a la demanda, negando, de una parte, el abono de las deudas pendientes de pago y objeto de reclamación en el procedimiento arbitral, y, de otra, su voluntad de desistir del arbitraje y de aquella reclamación por continuar impagadas las sumas reclamadas, y probando que dicha factura negativa de abono era un mero justificante a efectos estrictamente fiscales, presentada con el fin de evita el abono del IVA por una deuda considerada incobrable.
Constituye un principio jurisprudencial que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional ( STS de 25 de junio de 2015, Rc. 2668/2013). Es decir, «mutatis mutandi»,que la indefensión, en este caso, habría de venir causada por el órgano arbitral como consecuencia de irregularidades procedimentales que causaren una indefensión material a alguna de las partes intervinientes, lo que no ha quedado justificado; sin que quepa apreciarla cuando la ausencia de audiencia, de alegaciones y de prueba haya sido provocada única y exclusivamente por la actitud de quien la alega, como es el caso. De suerte que, de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento de Arbitraje de la S.E.A, la inactividad, o la no comparecencia, sin causa justificada de una de las partes, no tendrá consecuencia alguna y el arbitraje continuará entendiéndose que la parte renuncia al trámite correspondiente ( art. 14. f. Reglamento S.E.A); incomparecencia o inactividad que tampoco impedirá que se dicte el laudo, ni le privará de eficacia aquella inactividad, siempre que los árbitros hayan notificado fehacientemente a las partes la iniciación del proceso arbitral ( art. 11 Reglamento S.E.A.).
Dadas las circunstancias concurrentes y las razones expuestas, no cabe entender que el laudo impugnado incurra en la infracción del orden público, en los términos en que ha de entenderse este principio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, porque el tribunal de arbitraje llevó a efecto el mismo de acuerdo con las reglas del Procedimiento regulado en el Reglamento de la Sociedad Española de Arbitraje (REA), sin que las incomparecencias del demandado en el procedimiento arbitral o su inactividad en el mismo, a pesar del emplazamiento debidamente formalizado por el Tribunal Arbitral, así como las citaciones y traslado del escrito de demanda y documentos acompañados, cuyos requerimientos, por la exclusiva voluntad del demandado fueron desatendidos, puedan calificarse como constitutivos de una causa de indefensión, pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional o arbitral en este caso, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan ( SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2)»
«(…). En atención a las razones anteriormente expuestas, se hace innecesario el examen pormenorizado de los demás motivos de impugnación que propone la parte demandante sobre la base de su primer motivo de impugnación. Baste señalar que los árbitros no han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, puesto que, no habiéndose producido la pérdida sobrevenida del objeto del mismo, resolvieron sobre el fondo de la cuestión suscitada por la parte demandada del arbitraje, que no era otra que la vinculada al derecho de la actora a percibir la contraprestación pactada por la prestación de sus servicios, en cuantía de 4.452 euros, impagada por la parte demandada en el arbitraje.
Tampoco cabe acoger la queja de que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, puesto que no se ha impedido que la sede del arbitraje real sea Bilbao, simplemente se sustituyó con motivo de la pandemia y en atención a razones de seguridad sanitaria, por actuaciones telemáticas (video-conferencia) a través de las que ambas partes pudieron intervenir en el procedimiento arbitral.
Debe igualmente rechazarse que se haya impedido de «facto»al ahora demandante la designación de árbitro al no resolver cuestiones previas relevantes (conclusión por carencia de objeto, no facilitar la sede en Bilbao, no determinar si era de Derecho el arbitraje) y que, con inmediación y conocimiento, concurriera a las actuaciones, porque dichas cuestiones se plantearon por el entonces demandado fuera del cauce procedimental establecido, su negativa a personarse en el procedimiento arbitral fue voluntaria, así como su negativa a abonar la suma reclamada en concepto de provisión de fondos, a contestar el escrito de demanda o a proponer la prueba que tuviera por conveniente. No es cierto que no se haya determinado si el laudo era de Derecho, puesto que así consta en el encabezamiento de la propia resolución. Debe tenerse en cuenta, además, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arbitraje, los Árbitros solo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello, siendo así que en la Cláusula 14 (sumisión al arbitraje) del contrato de prestación de servicios objeto del arbitraje no se consigna tal autorización expresa, lo que llevó al Tribunal Arbitral a resolver el Arbitraje en Derecho.
Los motivos por las razones expuestas se desestiman».
