Laudo arbitral CIADI por el que se concede una indemnización por daños y perjuicios y Decisión de la Comisión que considera se trata de una ayuda incompatible con el mercado interior y ordena su recuperación (STG, 2ª ampl. 2 octubre 2024, asuntos T‑624/15 RENV, T‑694/15 RENV y T‑704/15 RENV, European Food SA y otros

La Sentencia del Tribunal General , Sala Segunda ampliada, de 2 de octubre de 2024, asuntos T‑624/15 RENV, T‑694/15 RENV y T‑704/15 RENV, European Food SA y otros (ponente R.: Norkus,) declara que los arts. 53 y 54 del Convenio CIADI no pueden interpretarse en el sentido de que hayan creado, en favor de los Estados terceros signatarios de dicho Convenio, «derechos» a efectos del art. 351 TFUE, párrafo primero, que se correspondan con las obligaciones de Rumanía de ejecutar el laudo arbitral. En estas circunstancias, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la incidencia, alegada por los demandantes, de los arts. 25, ap. 1, y 64 del Convenio CIADI en la obligación de Rumanía de ejecutar el laudo arbitral en aplicación del mismo Convenio, la Decisión impugnada, al ordenar la recuperación de la ayuda, no puede haber impedido a dicho Estado miembro cumplir obligaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 351 TFUE. En consecuencia, tal Decisión no ha infringido este último artículo, en virtud del cual las disposiciones de los Tratados no afectan a los derechos y obligaciones que resulten de un convenio celebrado entre un Estado miembro antes de su adhesión y Estados terceros. Así pues, la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que «la aplicación de las normas sobre ayudas estatales no [afectaba] a los derechos y obligaciones previstos en el art. 351 TFUE».

Antecedentes del litigio

Los demandantes fueron designados en la Decisión impugnada como beneficiarios de la indemnización por daños y perjuicios concedida por un laudo arbitral dictado el 11 de diciembre de 2013 en el asunto ARB/05/20 Micula y otros/Rumanía por un tribunal arbitral constituido bajo los auspicios del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

Operación inversora

Los Sres. Ioan y Viorel Micula, ciudadanos suecos que residen en Rumanía, son los accionistas mayoritarios de European Food and Drinks Group (EFDG), cuyas actividades consisten en la producción de alimentos y bebidas en la región de Ștei‑Nucet, provincia de Bihor, en Rumanía. European Food, Starmill, Multipack, Scandic Distilleries, European Drinks, Rieni Drinks, Transilvania General Import‑Export y West Leasing pertenecen a EFDG.

El 2 de octubre de 1998, las autoridades rumanas adoptaron el Decreto‑ley n.º 24/1998, que concedía a determinados inversores de regiones desfavorecidas que hubieran obtenido un certificado de inversor permanente una serie de incentivos, en particular, la exención del pago de los derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido sobre maquinaria, la devolución de los derechos de aduana sobre materias primas e incluso la exención del impuesto de sociedades, aplicables mientras la zona de inversión mantuviera la calificación de «región desfavorecida».

Mediante decisión de 25 de marzo de 1999, con efecto desde el 1 de abril de 1999, el Gobierno rumano calificó la cuenca minera de Ștei‑Nucet de región desfavorecida por un período de diez años.

El 1 de julio de 2000, el Decreto‑ley n.º 75/2000 modificó el Decreto‑ley n.º 24/1998, manteniendo los incentivos fiscales de que se trata (en lo sucesivo, conjuntamente, «régimen de incentivos fiscales de que se trata»).

Basándose en los certificados de inversores permanentes, obtenidos el 1 de junio de 2000 por European Food y el 17 de mayo de 2002 por Starmill y Multipack, estas tres sociedades realizaron inversiones en la cuenca minera de Ștei‑Nucet.

En febrero de 2000, comenzaron las negociaciones de adhesión de Rumanía a la Unión. En este contexto, la Unión hizo constar, en la Posición Común de 21 de noviembre de 2001, que en Rumanía existía «una serie de programas de ayuda previos y nuevos incompatibles que no se [habían] alineado con el acervo», incluidos los «incentivos dispuestos en virtud [del régimen de incentivos fiscales de que se trata]».

Tratado bilateral de inversión entre Suecia y Rumanía

El 29 de mayo de 2002, los Gobiernos sueco y rumano celebraron un tratado bilateral de inversión para la promoción y la protección recíproca de las inversiones (en lo sucesivo, «TBI»). Este tratado entró en vigor el 1 de julio de 2003 y establecía determinadas medidas de protección respecto a las inversiones realizadas por inversores de uno de estos países en el otro país (incluidas las inversiones concluidas antes de la entrada en vigor del TBI).

El art. 2, ap. 3, del TBI dispone, en particular, que «cada parte contratante garantizará en todo momento un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por los inversores de la otra parte contratante y no obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute o la cesión de dichas inversiones por parte de dichos inversores». Además, el art. 7 del TBI establece que las controversias entre los inversores y los países signatarios se someterán a un tribunal arbitral bajo los auspicios del CIADI. A este respecto, con arreglo al art. 54, ap. 1, del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, de 18 de marzo de 1965 (en lo sucesivo, «Convenio CIADI»), cada Estado contratante tiene la obligación de ejecutar los laudos arbitrales dictados en virtud de él, siendo el laudo obligatorio para las partes, las cuales, con arreglo al art. 53, ap. 1, de ese Convenio, deben aplicarlo de conformidad con sus términos.

Medidas adoptadas por Rumanía

El 26 de agosto de 2004, Rumanía derogó todas las medidas concedidas por el régimen de incentivos fiscales de que se trata, salvo la exención del impuesto de sociedades, precisando que, «con el fin de cumplir los criterios de la normativa comunitaria en materia de ayudas estatales y, asimismo, con el de completar las negociaciones en virtud del capítulo n.º 6 sobre la política de competencia, [era] necesario eliminar todas las formas de ayuda estatal en la legislación nacional incompatibles con el acervo comunitario en este ámbito». Esa derogación surtió efecto el 22 de febrero de 2005.

Arbitraje ante el CIADI

El 28 de julio de 2005, los Sres. Ioan y Viorel Micula, European Food, Starmill y Multipack (en lo sucesivo, «demandantes en el procedimiento arbitral») solicitaron la constitución de un tribunal arbitral con arreglo al art. 7 del TBI, con el fin de obtener la reparación del perjuicio causado por la derogación del régimen de incentivos fiscales de que se trata.

El 1 de enero de 2007, se produjo la adhesión de Rumanía a la Unión.

Mediante decisión de 24 de septiembre de 2008, el tribunal arbitral declaró admisible la solicitud de arbitraje y, con posterioridad, considerando que, al derogar el régimen de incentivos fiscales de que se trata antes del 1 de abril de 2009, Rumanía había vulnerado la confianza legítima de los demandantes en el procedimiento arbitral, que creían que tales incentivos estarían vigentes, esencialmente en la misma forma, hasta el 31 de marzo de 2009 inclusive, no había actuado de manera transparente, al no advertir a estos demandantes en tiempo oportuno, y no había garantizado un trato justo y equitativo de las inversiones efectuadas por dichos demandantes, en el sentido del art. 2, ap. 3, del TBI.

Finalmente, el tribunal arbitral condenó a Rumanía a abonar a los demandantes en el procedimiento arbitral, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, un importe de 791. 882.452 leus rumanos (RON) (aproximadamente 178 millones de euros), importe que se fijó teniendo en cuenta principalmente los perjuicios supuestamente sufridos por esos demandantes durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2005 y el 31 de marzo de 2009.

Procedimiento de investigación formal por ejecución parcial del laudo

El 1 de octubre de 2014, la Comisión informó a Rumanía de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el art. 108 TFUE, ap. 2, respecto a la ejecución parcial del laudo arbitral por parte de Rumanía a principios de 2014, así como a cualquier aplicación o ejecución ulteriores de dicho laudo arbitral (en lo sucesivo, «decisión de incoar el procedimiento de investigación formal»). En esa decisión, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de noviembre de 2014, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

El 30 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, cuyo art. 1 establece que el abono de la indemnización por daños y perjuicios concedida por el tribunal arbitral en el laudo arbitral (en lo sucesivo, «importes controvertidos») a la única unidad económica compuesta por los Sres. Ioan y Viorel Micula, European Food, Starmill, Multipack, European Drinks, Rieni Drinks, Scandic Distilleries, Transilvania General Import-Export y West Leasing es constitutiva de una «ayuda estatal», en el sentido del art. 107 TFUE, ap. 1, incompatible con el mercado interior.

De conformidad con el art. 2, ap. 1, de la referida Decisión, Rumanía es conminada a no abonar ninguna ayuda incompatible a la que se hace referencia en el art. 1 de dicha Decisión y a recuperar las ya abonadas a cualquiera de las entidades que constituyen esa única unidad económica, así como cualquier ayuda abonada a esas entidades que no haya sido notificada a la Comisión con arreglo al art. 108 TFUE, ap. 3, o abonada tras la fecha de la propia Decisión. El ap. 2 de dicho artículo precisa que los demandantes son responsables de manera solidaria de devolver la ayuda estatal recibida por cada uno de ellos. Con arreglo a los aps. 3 y 4 del mismo artículo, las cantidades pendientes de recuperación son las resultantes de la aplicación o de la ejecución de dicho laudo y que devengan intereses a partir de la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios.

Procedimientos previos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia

Mediante sentencia de 18 de junio de 2019, European Food y otros/Comisión (T‑624/15, T‑694/15 y T‑704/15, en lo sucesivo, «sentencia inicial»,), el Tribunal General anuló la Decisión impugnada estimando que las pretensiones de los demandantes acogiendo la primera parte del primer motivo invocado en el asunto T‑704/15, así como la primera parte del segundo motivo invocado en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15, en la medida en que, mediante las alegaciones formuladas en su apoyo, los demandantes rebatían la competencia de la Comisión para adoptar dicha Decisión. El Tribunal General también estimó la segunda parte del segundo motivo invocada en los asuntos T‑624/15 y T‑694/15 y la primera parte del segundo motivo invocada en el asunto T‑704/15, relativas, en esencia, al error de calificación jurídica del laudo arbitral en cuanto a los conceptos de «ventaja» y de «ayuda», en el sentido del art. 107 TFUE.

Mediante sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros (C‑638/19 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:C:2022:50), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial, sobreseyó la adhesión a la casación, devolvió el asunto al Tribunal General para que este se pronunciara sobre los motivos y alegaciones formulados ante él sobre los que el Tribunal de Justicia no se había pronunciado y reservó la decisión sobre las costas.

Solicitudes ante el Tribunal General

  • Los demandantes en los asuntos T‑624/15 RENV y T‑694/15 RENV solicitan al Tribunal General que: a) Anule la Decisión impugnada, en la medida en que esta: 1) afecta a cada uno de ellos en estos dos asuntos; 2) impide que Rumanía ejecute el laudo arbitral; 3) ordena a Rumanía que recupere todas las ayudas incompatibles; d) dispone que los demandantes son solidariamente responsables de la devolución de la ayuda estatal recibida por cualquiera de las entidades contempladas en su art. 2, ap. 2; b) condene a la Comisión a cargar con las costas, por una parte, del procedimiento ante el Tribunal General y, por otra parte, del procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.
  • Los demandantes en el asunto T‑704/15 RENV solicitan al Tribunal General que: a) anule la Decisión impugnada. en la medida en que esta: a) califica al Sr. Viorel Micula de «empresa» y lo considera parte de la unidad económica beneficiaria de la ayuda; b) identifica al beneficiario de la ayuda como una unidad económica constituida por los Sres. Viorel e Ioan Micula, European Food, Starmill, Multipack, European Drinks, Rieni Drinks, Scandic Distilleries, Transilvania General Import-Export y West Leasing; c) dispone, en el art. 2, ap. 2, que los Sres. Viorel e Ioan Micula, European Food, Starmil, Multipack, European Drinks, Rieni Drinks, Scandic Distilleries, Transivania General Import-Export y West Leasing son solidariamente responsables del reembolso de la ayuda estatal que recibieron; b) condene a la Comisión a cargar con las costas, por una parte, del procedimiento ante el Tribunal General y, por otra parte, del procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.
  • En los asuntos T‑624/15 RENV, T‑694/15 RENV y T‑704/15 RENV, la Comisión solicita al Tribunal General que: a) Desestime los recursos; b) condene a los demandantes al pago de las costas del procedimiento, incluidas las relativas al procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.
  • En los asuntos T‑624/15 RENV, T‑694/15 RENV y T‑704/15 RENV, el Reino de España solicita al Tribunal General que: a) desestime el recurso; b) Condene en costas a los demandantes.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Sobre el primer motivo, basado en una desviación de poder y en la infracción del art. 351 TFUE y de los principios generales del Derecho

Los demandantes sostienen, en esencia, que Rumanía debía cumplir las obligaciones que había contraído, con anterioridad a su entrada en la Unión, en virtud del TBI y del Convenio CIADI, en particular, los arts. 53 y 54 de dicho Convenio que la obligaban a ejecutar el laudo arbitral incluso en el supuesto de que el abono de los importes controvertidos fuera constitutivo de una ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión. Según los demandantes, el respeto del Convenio CIADI vincula a Rumanía respecto de todos los Estados signatarios de dicho Convenio, de modo que este puede ser invocado por cualquier tercer Estado, sin que le sea necesario invocar un interés particular en la resolución del litigio. En particular, los demandantes hacen referencia a la sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), de 19 de febrero de 2020, dictada en el asunto Micula y otros/Rumanía, que autorizó la ejecución del laudo arbitral al reconocer que «las obligaciones de los Estados contratantes [del Convenio CIADI emanadas de los] arts. 53, 54 y 69 están [expresadas] en términos absolutos, sin límite alguno en cuanto a las personas a las que se les deben».

De acuerdo con el Tribunal General uUn órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de la ejecución forzosa de un laudo arbitral está obligado a no aplicarlo y, por lo tanto, no puede en ningún caso ejecutarlo para permitir a sus beneficiarios obtener el pago de la indemnización que les conceda. Esta conclusión vincula a Rumanía, como Estado miembro. Por lo tanto, Rumanía no tenía obligación alguna de ejecutar el laudo arbitral ni, a fortiori, de aplicarlo, al margen de cualquier ejecución forzosa.

Por consiguiente, debe concluirse que el art. 53 del Convenio CIADI, según el cual las partes vinculadas por el laudo lo cumplirán en todos sus términos no ha creado para Rumanía, en este caso, obligaciones que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 351 TFUE.

En consecuencia, debe considerarse que el art. 54 del Convenio CIADI, según el cual «todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo», no puede haber creado derechos en favor de terceros Estados que se correspondieran con las obligaciones de Rumanía, que son, en este caso, inexistentes.

Además, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el Convenio CIADI, pese a su carácter multilateral, tiene por objeto regular las relaciones bilaterales entre las partes contratantes de manera análoga a un tratado bilateral. Si bien los demandantes sostienen, en esencia, que los Estados terceros que han celebrado el Convenio CIADI pueden tener interés en que Rumanía cumpla sus obligaciones con respecto a otro Estado miembro procediendo, conforme a las disposiciones de dicho Convenio, a ejecutar un laudo arbitral comprendido en su ámbito de aplicación, tal interés puramente fáctico no puede equipararse a un «derecho» en el sentido del art. 351 TFUE, párrafo primero, capaz de justificar la aplicación de la referida disposición.

Por consiguiente, los arts. 53 y 54 del Convenio CIADI no pueden interpretarse en el sentido de que hayan creado, en favor de los Estados terceros signatarios de dicho Convenio, «derechos» a efectos del art. 351 TFUE, párrafo primero, que se correspondan con las obligaciones de Rumanía de ejecutar el laudo arbitral.

En estas circunstancias, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la incidencia, alegada por los demandantes, de los arts. 25, ap. 1, y 64 del Convenio CIADI en la obligación de Rumanía de ejecutar el laudo arbitral en aplicación del mismo Convenio, la Decisión impugnada, al ordenar la recuperación de la ayuda, no puede haber impedido a dicho Estado miembro cumplir obligaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 351 TFUE. En consecuencia, tal Decisión no ha infringido este último artículo, en virtud del cual las disposiciones de los Tratados no afectan a los derechos y obligaciones que resulten de un convenio celebrado entre un Estado miembro antes de su adhesión y Estados terceros.

Así pues, la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que «la aplicación de las normas sobre ayudas estatales no [afectaba] a los derechos y obligaciones previstos en el art. 351 TFUE».

Por tanto, debe desestimarse la imputación basada en la infracción del art. 351 TFUE, párrafo primero, y, en consecuencia, la imputación basada en la vulneración del principio pacta sunt servanda, del que ese artículo constituye la expresión.

Debe igualmente desestimarse la imputación basada en la vulneración del principio de cooperación leal, en la medida en que este se aplique mediante el art. 351 TFUE, párrafo primero.

Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse la presente parte y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del art. 107 TFUE, ap. 1

Los demandantes sostienen que la Comisión no ha demostrado que en el presente caso se cumplan los requisitos establecidos en el art. 107 TFUE, ap. 1. Articulan su motivo en tres partes. La Comisión, apoyada por el Reino de España, rebate las alegaciones de los demandantes.

Considera el Tribunal General que, conforme al art. 107 TFUE, ap. 1, «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». En virtud de reiterada jurisprudencia, la calificación de ayuda de Estado en el sentido del art. 107 TFUE, ap. 1, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición. Así pues, para que se pueda calificar una medida de ayuda de Estado, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia

A) Sobre la primera parte, relativa a la inexistencia de ventaja económica

Los demandantes sostienen que la medida de ayuda de que se trata no les confiere ventaja económica alguna. Formulan tres imputaciones principales.

En primer lugar, los demandantes alegan que, contrariamente a lo que estimó la Comisión, el laudo arbitral no indemnizó a los demandantes en el procedimiento arbitral por las consecuencias de la derogación del régimen de incentivos fiscales de que se trata, sino que les concedió una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de no haberles garantizado Rumanía un trato justo y equitativo, infringiendo con ello el art. 2, ap. 3, del TBI. Cuando menos, suponiendo que sea exacta la interpretación por parte de la Comisión de dicho laudo, la compensación de las consecuencias indirectas de dicha derogación, como el lucro cesante o la pérdida de la oportunidad de conquistar nuevos mercados, no puede calificarse de ventaja en el sentido de la normativa sobre ayudas de Estado.

En segundo lugar, los demandantes sostienen que, con arreglo a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87), aps. 23 y 24, la indemnización por daños y perjuicios concedida por el laudo arbitral no constituía una ventaja en el sentido del art. 107 TFUE, ap. 1.

En tercer y último lugar, los demandantes alegan que, aun suponiendo que el laudo arbitral hubiera podido constituir una ventaja, la Decisión impugnada identifica erróneamente la medida de ayuda de que se trata como el abono de los importes controvertidos, y no como dicho laudo. Pues bien, este abono se inscribe en «el curso normal» de la ejecución o de la aplicación de ese laudo, de modo que el abono de la indemnización, como condena a Rumanía, no puede constituir una ventaja distinta de la supuestamente concedida por el mismo laudo.

Ha de señalarse que se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.

A este respecto, para evaluar si un Estado miembro ha conferido una ventaja a una empresa determinada, debe compararse la situación financiera de la empresa después de la introducción de la medida con la situación financiera en la que se habría encontrado de no haberse adoptado dicha medida. Se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa. Por lo tanto, existe una ventaja cuando, como consecuencia de la medida y sin que ello encuentre justificación en la naturaleza o en la estructura de dicho régimen, se mejora la situación financiera neta del beneficiario.

El Tribunal General considera oportuno examinar, en primer lugar, la tercera imputación, basada en la identificación errónea de la medida de ayuda de que se trata, antes de analizar las imputaciones primera y segunda, que se basan en la premisa de que dicha medida está constituida por la atribución de una indemnización por daños y perjuicios concedida por el laudo arbitral.

1) Sobre la tercera imputación, basada en la identificación errónea de la medida de ayuda de que se trata

Si bien los demandantes también sostienen que el abono de la indemnización por daños y perjuicios no es sino «la consecuencia automática» del laudo arbitral, se limitan a afirmar, con ello, que dicho laudo es la causa del abono de los importes controvertidos por parte de Rumanía, sin que puedan sostener válidamente, mediante tal afirmación, que ese abono no constituyó una ventaja distinta del citado laudo. En efecto, el art. 107 TFUE, ap. 1, no distingue según las causas de las intervenciones estatales, sino que, como recordó la Comisión en el considerando 80 de la Decisión impugnada, las define en función de sus efectos. Aun suponiendo que el laudo arbitral no sea disociable de su ejecución, no es menos cierto que el abono de los importes controvertidos, en ejecución o mediante la aplicación de dicho laudo, constituyó la medida sometida a la apreciación de la Comisión en la Decisión impugnada.

En estas circunstancias, la Comisión pudo definir acertadamente, contrariamente a lo que alegan los demandantes, la medida de ayuda de que se trata como el abono de los importes controvertidos a efectos de verificar, en el marco de su apreciación de la existencia de una ayuda estatal, en el sentido del art. 107 TFUE, ap. 1, si tal abono constituía una ventaja económica de la que los demandantes no habrían disfrutado en condiciones normales de mercado.

Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse la presente imputación.

2) Sobre la primera imputación, basada en que la medida de ayuda de que se trata no puede constituir una ventaja abonada como compensación por las consecuencias de la derogación del régimen de incentivos fiscales en cuestión

i) Sobre el primer argumento, basado en el error cometido por la Comisión al considerar que el laudo arbitral indemnizaba a los demandantes en el procedimiento arbitral por las consecuencias de la derogación del régimen de incentivos fiscales de que se trata

La Comisión examinó, a la luz de las normas del Tratado FUE en materia de ayudas de Estado, el abono de los importes controvertidos y no el régimen de incentivos fiscales de que se trata, el cual, al haber sido derogado antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, ya no estaba en vigor en el momento de la adopción de la Decisión impugnada.

Al considerar que Rumanía no había garantizado un trato justo y equitativo de las inversiones efectuadas por los demandantes en el procedimiento arbitral, en el sentido del art. 2, ap. 3, del TBI, el tribunal arbitral pretendió indemnizar a estos últimos por las consecuencias pecuniarias de la derogación del régimen de incentivos fiscales de que se trata. Como subrayó la Comisión en la vista, el tribunal arbitral, por lo demás, no caracterizó ni cuantificó, por una parte, el perjuicio que supuestamente resultó de las consecuencias del mantenimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios del régimen de incentivos fiscales de que se trata, pese a la supresión de las ventajas anteriormente asociadas a ese régimen, ni, por otra parte, el perjuicio que supuestamente resultó del comportamiento no transparente de Rumanía, por no haber advertido a los inversores de manera adecuada de que dicho régimen iba a desaparecer antes de la fecha declarada para su expiración.

Por lo tanto, los demandantes no pueden sostener fundadamente que el laudo arbitral no indemnizó a los demandantes en el procedimiento arbitral de las consecuencias de la derogación del régimen de incentivos fiscales de que se trata, sino que les concedió una indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del comportamiento de Rumanía, por una parte, al haber mantenido las obligaciones correspondientes a las ventajas establecidas por dicho régimen a pesar de la derogación de este, y, por otra, al no haberles advertido a su debido tiempo de dicha derogación, incumpliendo con ello su obligación de garantizar un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversores, de conformidad con el art. 2, ap. 3, del TBI.

[…]

ii) Sobre el segundo argumento, basado en que la indemnización de las consecuencias indirectas de la derogación del régimen de incentivos fiscales de que se trata no puede calificarse de ventaja a efectos del art. 107 TFUE, ap. 1

Los demandantes añaden que, suponiendo que el Tribunal General considere que el laudo arbitral indemnizó a los demandantes en el procedimiento arbitral por las consecuencias de la derogación del régimen de incentivos fiscales de que se trata, cuando menos la compensación de las consecuencias indirectas de dicha derogación, como el lucro cesante o la pérdida de la oportunidad de conquistar nuevos mercados, no podría calificarse de ventaja en el sentido de la normativa sobre ayudas de Estado.

Los demandantes no han formulado ninguna alegación que pueda poner en entredicho las conclusiones de la Comisión según las cuales la indemnización concedida por el tribunal arbitral constituía una ventaja económica a efectos del art. 107 TFUE, ap. 1, tras haber analizado las ventajas que se concedieron a los demandantes en el marco del régimen de incentivos fiscales de que se trata durante el período comprendido entre el momento de su derogación y la fecha planificada de su expiración. Habida cuenta de todo lo anterior, los demandantes no demuestran que la Comisión errara al considerar que la medida de ayuda en cuestión constituía una ventaja económica a efectos del art. 107 TFUE, ap. 1, abonada a los demandantes en el procedimiento arbitral como compensación por las consecuencias de la derogación del régimen de incentivos fiscales de que se trata.

En consecuencia, la presente imputación debe desestimarse en su totalidad.

3) Sobre la segunda imputación, basada en la inobservancia de la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87)

La presente imputación se basa en la premisa de que el laudo arbitral ha producido efectos jurídicos respecto de los demandantes, al concederles una indemnización de daños y perjuicios como reparación de un perjuicio sufrido como consecuencia de la supuesta infracción del TBI, de la que trae causa su derecho a indemnización reconocido por dicho laudo. De ello deducen los demandantes que el abono de una indemnización por daños y perjuicios en virtud de dicho laudo elude la calificación de ayuda de Estado con arreglo a la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), aps. 23 y 24.

En el caso de autos, la Comisión precisó que el presente litigio no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros, aps. 23 y 24, basándose en que, como se desprende, en esencia, del considerando 103 de la Decisión impugnada, el régimen de incentivos fiscales de que se trata había tenido como efecto la concesión de una ayuda de Estado ilegal, ya que la indemnización concedida a los demandantes en el procedimiento arbitral cuyo importe correspondía a los incentivos fiscales de los que se habían visto privados a raíz de la derogación de dicho régimen constituía, en sí misma, una ayuda de Estado ilegal. A este respecto, de los autos se desprende que el Consejo de la Competencia rumano consideró, mediante resolución de 15 de mayo de 2000, que «la exención de los derechos de aduana sobre las materias primas se [debía] considera[r] ayuda estatal de funcionamiento», y dicha resolución no fue impugnada ni anulada.

En estas circunstancias, el mero hecho, invocado en apoyo de la alegación de los demandantes, de que el régimen de incentivos fiscales de que se trata se implantara antes de la adhesión de Rumanía a la Unión no significa que dicho régimen no haya sido examinado a la luz de las normas aplicables en la Unión en materia de ayudas de Estado. Carece de relevancia a este respecto la circunstancia de que la Comisión no tuviera competencia para proceder a tal apreciación, puesto que esta fue efectuada por una autoridad cuya competencia no se cuestiona en el presente litigio.

En consecuencia, los demandantes no pueden sostener válidamente, solo por ello, que la Comisión incurrió en error de Derecho por haber considerado, como se desprende del considerando 103 de la Decisión impugnada, que la indemnización concedida por el laudo arbitral había tenido como efecto indemnizar a los demandantes en el procedimiento arbitral por la retirada de una ayuda ilegal o incompatible constituida por el régimen de incentivos fiscales de que se trata, de conformidad con los principios jurisprudenciales.

Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse la presente imputación y, en consecuencia, la presente parte del motivo en su totalidad.

C) Sobre la tercera parte, basada en la no imputabilidad a Rumanía de la medida de ayuda de que se trata

En esencia, los demandantes sostienen que, con arreglo a los arts. 53 y 54 del Convenio CIADI, la aplicación o la ejecución del laudo arbitral por parte de Rumanía es una consecuencia involuntaria y automática de sus obligaciones legales respecto de los demás firmantes de dicho Convenio. Dado que Rumanía está obligada a aplicar o a ejecutar dicho laudo, el abono de los importes controvertidos no es, por tanto, una decisión unilateral y autónoma de ese Estado miembro. En consecuencia, no puede imputársele la supuesta ayuda para considerar que esta constituye una ayuda estatal en el sentido del art. 107 TFUE, ap. 1.

Al limitarse a invocar una jurisprudencia relativa al Derecho de la Unión, los demandantes no aportan ningún elemento que demuestre, como afirman, que un acto que se derive de obligaciones ajenas al ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro no puede considerarse una decisión imputable a dicho Estado, a efectos de la aplicación del art. 107 TFUE, ap. 1. Como observa la Comisión, admitir el razonamiento de los demandantes supondría en la práctica permitir que todos los Estados miembros eludieran el control de las ayudas de Estado contrayendo una obligación internacional que les obligara a conceder una determinada medida de ayuda de Estado.

Además, el hecho de que Rumanía intentara oponerse a la ejecución del laudo arbitral o de que la Comisión no pudiera basar su apreciación de la imputabilidad de la medida en el carácter voluntario de la adhesión de Rumanía al TBI, como sostienen los demandantes, no significa que la aplicación o la ejecución de dicho laudo no fuera imputable a Rumanía por los demás motivos invocados por la Comisión en la Decisión impugnada. Consta, en efecto, como se desprende del considerando 120 de dicha Decisión, reproducido en el anterior ap. 210, que las autoridades públicas de ese Estado miembro procedieron al abono efectivo de la indemnización por daños y perjuicios, de modo que intervinieron en su aplicación o en su ejecución.

Por otra parte, en lo que atañe al hecho invocado por los demandantes de que la ejecución forzosa del laudo arbitral dictado a raíz de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado se traduciría en un embargo sobre los activos de Rumanía en el extranjero, basta con señalar que tal ejecución no había tenido lugar en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, de modo que tal alegación carece de pertinencia en el presente litigio.

Por último, el hecho de que el laudo arbitral haya sido adoptado por un tribunal independiente carece de incidencia en la apreciación de la imputabilidad de la medida de ayuda de que se trata. En efecto, la medida objeto de la Decisión impugnada no es dicho laudo, sino el abono de los importes controvertidos en ejecución o mediante la aplicación de ese laudo.

Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse la presente parte y, en consecuencia, el segundo motivo en su totalidad.

[…]

Sobre el quinto motivo, basado en la determinación errónea de los beneficiarios de la medida de ayuda de que se trata y en la falta de motivación

Los demandantes sostienen que la Comisión vició su apreciación de los beneficiarios de la medida de ayuda de que se trata de error manifiesto y de falta de motivación al concluir, en primer término, que los Sres. Ioan y Viorel Micula, como personas físicas, formaban parte de una entidad económica única con las demás partes demandantes, sin demostrar que estos ejercieran por sí mismos una actividad económica para ser considerados empresas en el sentido del art. 107 TFUE, ap. 1, en segundo término, que todos ellos formaban una unidad económica única y, en tercer término, que las empresas demandantes que no eran partes en el arbitraje eran beneficiarias de la medida de ayuda de que se trata.

A) Segunda parte, basada en la falta de motivación

Ha de recordarse que la motivación exigida por el art. 296 TFUE, que dispone que los actos jurídicos deberán estar motivados, constituye un requisito sustancial de forma y debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Así, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por dicho acto en el sentido del art. 263 TFUE, párrafo cuarto, puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del art. 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la Comisión podía, sin modificar la motivación de la Decisión impugnada, invocar elementos basados en el laudo arbitral —adjunto a la demanda por los propios demandantes—, pero que no se recogieron en la motivación de dicha Decisión, para responder a las alegaciones que estos formularon durante el procedimiento contencioso ante el Tribunal General.

En estas circunstancias, los demandantes no pueden sostener válidamente que la Comisión, al responder a las alegaciones que habían formulado en la demanda y en la réplica, completó la motivación de la Decisión impugnada por referencia al contenido del laudo arbitral. En el caso de autos, la Comisión concluyó, como se desprende del considerando 91 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

«Los hermanos Micula y las tres empresas demandantes [en el procedimiento arbitral] forman en conjunto una sola unidad económica que constituye una empresa a los efectos de aplicación del art. 107 [TFUE], ap. 1. Las otras empresas de EFDG por cuyas supuestas pérdidas se concedió indemnización a los hermanos Micula mediante el laudo arbitral (European Drinks SA, Rieni Drinks SA, Scandic Distilleries SA, Transilvania General Import-Export SRL, West Leasing SRL) forman parte, asimismo, de dicha única unidad económica. El beneficiario último de la medida de ayuda es dicha única unidad económica, constituida por los cinco demandantes [en el procedimiento arbitral] y dichas empresas de EFDG».

1) Sobre la motivación de la Decisión impugnada en la medida en que designa a los Sres. Ioan y Viorel Micula como beneficiarios de la medida de ayuda de que se trata

Tras haber indicado que las tres empresas demandantes en el procedimiento arbitral y los hermanos Micula en conjunto formaban una sola unidad económica a los efectos de la aplicación de la normativa en materia de ayudas estatales, la Comisión dedujo que esa entidad económica única debía considerarse la empresa en cuestión y expuso las razones por las que estimaba que los cinco demandantes en el procedimiento arbitral formaban una unidad económica única. En particular, señaló que los Sres. Ioan y Viorel Micula poseían, directa o indirectamente, la práctica totalidad del capital de las empresas demandantes, de modo que, por tener estos «prácticamente la propiedad exclusiva», ejercían el «control absoluto» sobre esas mismas empresas. Y añadió que que las empresas demandantes en el procedimiento arbitral habían solicitado que los importes controvertidos se abonaran a los Sres. Ioan y Viorel Micula y concluyó que tal comportamiento demostraba la falta de autonomía de las empresas demandantes en el procedimiento arbitral con respecto a estos últimos.

Por último, como respuesta a las alegaciones de los demandantes, ante la presente instancia, la Comisión se ha referido al laudo arbitral, exponiendo los propios testimonios de los demandantes de los que se desprende que formaban una sola y única empresa con las empresas demandantes en el procedimiento arbitral. De este modo, la Comisión subrayó que, durante el procedimiento arbitral, los demandantes en él habían calificado su organización empresarial de «modelo de empresa integrado», de «empresa familiar cuyas decisiones se adoptaban verbalmente y que no solía funcionar sobre la base de planes escritos» o de «sistema integrado de empresas de producción».

En estas circunstancias, la Decisión impugnada está suficientemente motivada para permitir a los Sres. Ioan y Viorel Micula conocer las razones por las que la Comisión estimó que debía considerarse que formaban, junto con las empresas demandantes en el procedimiento arbitral, una entidad económica única a efectos de la aplicación de la normativa relativa a las ayudas de Estado, de modo que se les considere beneficiarios de la medida de ayuda de que se trata. La motivación de dicha Decisión era tanto más suficiente cuanto que se adoptó en un contexto bien conocido por estos últimos.

Por consiguiente, debe desestimarse la primera imputación de la presente parte del motivo.

2) Sobre la motivación de la Decisión impugnada en la medida en que designa a las empresas demandantes que no eran partes en el procedimiento arbitral como beneficiarias de la medida de ayuda de que se trata

De la motivación de la Decisión impugnada y del contexto en el que fue adoptada se desprende que las empresas demandantes que no eran partes en el procedimiento arbitral pudieron comprender las razones por las que la Comisión estimó que también ellas debían ser consideradas beneficiarias de la medida de ayuda de que se trata.

A este respecto, la alegación de los demandantes basada en que la Decisión impugnada no proporciona motivación alguna en cuanto al supuesto «disfrute efectivo» de la medida de ayuda de que se trata por parte de las empresas que no son demandantes en el procedimiento arbitral es, además, inoperante, puesto que, en ninguna parte de dicha Decisión, la Comisión se basó en el concepto de «disfrute efectivo» para identificar a los beneficiarios de esa medida.

Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse la segunda imputación de la presente parte del motivo y, en consecuencia, la referida parte en su totalidad.

B) Primera parte, basada en un error manifiesto de apreciación

Los demandantes sostienen que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho y en esencia que, por razón tanto de su participación en el capital de las empresas del grupo EFDG como de sus vínculos con estas, los Sres. Ioan y Viorel Micula, más allá del ejercicio de sus derechos en su condición de accionistas en esas empresas, pudieran intervenir efectivamente en la gestión concreta de las empresas de ese grupo, formando con tales empresas una única unidad económica.

Es necesario subrayar que la mera tenencia de participaciones, aunque sean de control, no basta para caracterizar una actividad económica de la entidad que las posee cuando dicha circunstancia solo implique el ejercicio de los derechos vinculados a la condición de accionista o socio, así como, en su caso, la percepción de dividendos, que no son más que los frutos que produce la propiedad de un bien

En cambio, debe estimarse que una entidad que posee el control de una sociedad y ejerce efectivamente dicho control interviniendo directa o indirectamente en la gestión de esta última, participa en la actividad económica desarrollada por la empresa controlada, por lo que debe considerarse, en sí misma, una empresa en el sentido del art. 107 TFUE, ap. 1

La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar si las sociedades que forman parte de un grupo deben ser consideradas como una unidad económica o como sociedades jurídica y financieramente autónomas, a efectos de la aplicación del régimen de las ayudas de Estado.

El control del juez de la Unión debe limitarse a la comprobación, además de del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Con tal fin, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen la totalidad de los datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sustentar las conclusiones que se deducen de los mismos.

A este respecto, el juez de la Unión debe examinar la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó, que incluye aquella que parecía pertinente para la apreciación que había de llevarse a cabo y que habría podido obtener, si lo hubiera solicitado, durante el procedimiento administrativo.

1) Primera imputación, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la designación de los Sres. Ioan y Viorel Micula como beneficiarios de la medida de ayuda de que se trata

Procede señalar que, en sus respuestas a las preguntas escritas que se le habían planteado en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento de 30 de mayo de 2023, la Comisión indicó que «los demandantes nunca [sostuvieron] durante el procedimiento de investigación formal que [los] vínculos [de control] de los Sres. Ioan y Viorel Micula sobre las sociedades [del grupo] EFDG por las que se [había] concedido la indemnización por daños y perjuicios hubieran cambiado después [del] período [cubierto por la indemnización]». La Comisión añadió que, aunque la cuestión de la existencia de una única unidad económica se había planteado durante el procedimiento de investigación formal, «los demandantes en el procedimiento arbitral no [aportaron] ningún hecho o elemento de prueba que contradijese la conclusión provisional de la Comisión según la cual los Sres. Ioan y Viorel Micula controlaban las sociedades por cuyas pérdidas el tribunal arbitral concedía una indemnización por daños y perjuicios, ni las razones por las que [dicho tribunal] la [concedió] también a dichas personas físicas».

Los demandantes, que no han negado tales afirmaciones, no demuestran, ni siquiera alegan, que su estructura de capital o su modo de funcionamiento interno hubieran evolucionado entre el final del período por el que fueron indemnizados y la adopción de la Decisión impugnada.

Aunque la Comisión no consideró en la Decisión impugnada, como ella misma reconoce, que los Sres. Ioan y Viorel Micula, como personas físicas, también debían ser considerados, cada uno de ellos, empresas a efectos de la aplicación de la normativa relativa a las ayudas de Estado, esto no afecta a la calificación de los beneficiarios de la medida de ayuda de que se trata, puesto que la Comisión estimó que los Sres. Ioan y Viorel Micula formaban, junto con todas las empresas demandantes en el procedimiento arbitral, una sola unidad económica que constituía la empresa de que se trata a efectos de la aplicación de dicha normativa.

Por lo tanto, los Sres. Ioan y Viorel Micula no pueden pretender que no ejercen actividad económica para rebatir que, mediante el abono de los importes controvertidos, fueron beneficiarios de una medida de ayuda de Estado.

Habida cuenta de todo lo anterior y a la vista de la amplia facultad de apreciación reconocida a la Comisión, debe desestimarse la primera imputación de la presente parte del motivo.

2) Sobre la segunda imputación, basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la designación de las empresas demandantes que no eran partes en el procedimiento arbitral como beneficiarias de la medida de ayuda de que se trata

Los Sres. Ioan y Viorel Micula, que no demuestran, ni siquiera alegan, que su participación en el capital de las empresas del grupo EFDG haya evolucionado desde la adopción del laudo arbitral, poseen, directa e indirectamente, la práctica totalidad de las empresas demandantes que no eran partes en el procedimiento arbitral. Además, no se discute, por un lado, que esas demandantes son empresas en la medida en que ejercen efectivamente una actividad económica y, por otro lado, que tales empresas pertenecen a dicho grupo, que interviene, en particular, en la fabricación industrial de productos alimenticios, de productos de molinería o de envases de plástico. En estas circunstancias, debe considerarse que, habida cuenta de su derecho de propiedad sobre todas las empresas demandantes que no eran partes en el procedimiento arbitral, los Sres. Ioan y Viorel Micula, mediante la titularidad de la totalidad o de la práctica totalidad del capital de estas últimas, ejercen funciones de promoción y financiación sobre el conjunto de dichas empresas, de modo que aseguran el control exclusivo o casi exclusivo de estas.

Además, al desarrollar actividades económicas idénticas o paralelas, las empresas controladas por los Sres. Ioan y Viorel Micula constituyen un todo coherente, tanto desde el punto de vista financiero como industrial, formando así un grupo único controlado por estos últimos.

En segundo lugar, de los propios testimonios de los demandantes en el procedimiento arbitral, aportados durante ese procedimiento, se desprende que su modelo de estrategia comercial contemplaba una integración vertical de sus instalaciones, que estos se definían como una «empresa familiar» cuyas decisiones se tomaban verbalmente, sin costumbre de operar sobre la base de planes escritos y, por último, que su «modelo económico global» consistía en construir una plataforma de producción duradera a la expiración del régimen de incentivos fiscales de que se trata, de manera que los Sres. Ioan y Viorel Micula se implicaban directamente en la decisión de invertir en nuevas instalaciones, examinando el impacto de dicho régimen, sus ventajas y sus inconvenientes.

Debe concluirse que los Sres. Ioan y Viorel Micula pertenecen, junto con las empresas demandantes que no eran partes en el procedimiento arbitral, a una única y misma empresa a efectos de la aplicación de la normativa en materia de ayudas de Estado.

Sin embargo, los demandantes añaden que las empresas demandantes que no eran partes en el procedimiento arbitral no pueden ser consideradas como beneficiarias de la medida de ayuda de que se trata, puesto que el tribunal arbitral no les concedió indemnización alguna. A este respecto, basta en todo caso con señalar que la Comisión no estimó que las empresas que no eran partes en el procedimiento arbitral fueran beneficiarias de la medida de ayuda de que se trata por haberse beneficiado efectivamente del abono de los importes controvertidos. La Comisión consideró que esas empresas eran beneficiarias de tal medida por el mero hecho de que formaban, junto con los demás demandantes, una única unidad económica que constituía la empresa de que se trata a efectos de la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado.

La Comisión podía legítimamente considerar que las empresas que no eran partes en el procedimiento arbitral formaban, junto con los demás demandantes, una sola y misma empresa a efectos de la aplicación de la normativa en materia de ayudas de Estado. Por lo tanto, los importes abonados a los demandantes en el procedimiento arbitral, en ejecución o mediante la aplicación del laudo arbitral, podían beneficiar, directa o indirectamente, a las empresas que no eran partes en el procedimiento arbitral. Así sucede, ya que los Sres. Ioan y Viorel Micula, que ejercían funciones de promoción y de financiación esas mismas empresas, podían considerar necesario, para alcanzar de forma duradera el objetivo económico asignado a las empresas del grupo EFDG, invertir total o parcialmente esos importes en la consolidación financiera o el desarrollo económico de dichas empresas. Por consiguiente, carece de incidencia sobre la designación de las empresas demandantes que no eran partes en el procedimiento arbitral como beneficiarias de la medida de ayuda de que se trata el hecho de que estas últimas no hubieran sido designadas como beneficiarias de la indemnización concedida por el tribunal arbitral en virtud del laudo arbitral.

Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse la segunda imputación de la presente parte y, por lo tanto, esta parte y, en consecuencia, el quinto motivo en su totalidad.

Mediante la segunda parte, los demandantes alegan que la recuperación de los importes controvertidos no puede reclamarse a determinadas entidades a las que se refiere la Decisión impugnada, a saber, en el asunto T‑704/15, el Sr. Viorel Micula, que no puede considerarse una empresa y, en los tres asuntos acumulados, las empresas demandantes que no eran partes en el procedimiento arbitral, puesto que no fueron designadas como beneficiarias en el laudo arbitral.

Al respecto el Tribunal General recuerda que de conformidad con el Derecho de la Unión, cuando la Comisión compruebe que unas ayudas no son compatibles con el mercado interior, puede ordenar al Estado miembro que recupere dichas ayudas de los beneficiarios.

La supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad y tiene por objeto restablecer la situación anterior. Dicho objetivo se logra una vez que las ayudas de que se trata, más, en su caso, los intereses de demora han sido devueltas por el beneficiario o, en otros términos, por las empresas que las han disfrutado efectivamente. A través de esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que hubiera disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda. A este respecto el tribunal General recuerda que la existencia de una unidad económica permite identificar la empresa, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas, beneficiarias de la ayuda de que se trate

Por otra parte, la recuperación de la ayuda, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede considerarse, en principio, una medida desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado FUE en materia de ayudas de Estado.

En el caso de autos, los Sres. Ioan y Viorel Micula, ejerciendo funciones de promoción y de financiación a todas las empresas del grupo EFDG, pueden hacer que esas empresas se beneficien de la medida de ayuda de que se trata, directa o indirectamente, a falta de cualquier decisión autónoma de las propias empresas. Mediante la devolución de la medida de ayuda de que se trata, la unidad económica única que forman conjuntamente los demandantes pierde de este modo la ventaja de la que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda. Por consiguiente, el Tribunal General desestima la presente parte del motivo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1) Acumular los asuntos T‑624/15 RENV, T‑694/15 RENV y T‑704/15 RENV a efectos de la sentencia.

2) Desestimar los recursos.

[…]

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