El 9 de noviembre de 2023, el Abogado General Emiliou presentó sus conclusiones en el asunto Comisión Europea contra Reino Unido, un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión en virtud del art. 87, ap. 1, del Acuerdo de Retirada UE-Reino Unido. El asunto se refiere a la sentencia de la de 19 de febrero de 2020 (Micula y otros contra Rumanía), que levantó la suspensión de la ejecución de un laudo dictado por un tribunal arbitral en virtud del Convenio del CIADI.
El laudo, referido a un litigio entre un inversor de la UE y un Estado miembro de la UE (Rumanía), había sido objeto de un procedimiento paralelo ante los tribunales de la UE a causa de una Decisión de la Comisión de 2015 que impedía a Rumanía conceder una indemnización al inversor, ya que constituiría una ayuda estatal ilegal. Los laudos de inversión intracomunitarios como el que nos ocupa se consideran incompatibles con el Derecho de la UE desde la histórica sentencia Achmea.
Dado que la sentencia se dictó durante el período transitorio previsto en el art. 127 del Acuerdo de Retirada, el Derecho de la UE se aplicaba al Reino Unido y la Comisión tenía derecho a incoar el procedimiento de infracción.
I. Antecedentes
1. Laudo arbitral 1 de diciembre de 2013
El 26 de agosto de 2004, Rumanía derogó, con efecto a partir del 22 de febrero de 2005, un régimen de ayudas regionales en forma de diversos incentivos fiscales que habían sido establecidos en 1998.
Como consecuencia de ello los inversores suecos Ioan y Viorel Micula y tres sociedades que estos controlaban con domicilio en Rumanía (en lo sucesivo, “inversores”) —que se habían beneficiado del régimen antes de su derogación— solicitaron la constitución de un tribunal arbitral de conformidad con el art. 7 del TBI, con el fin de obtener una indemnización por el perjuicio sufrido a causa de la revocación del régimen de incentivos fiscales en cuestión.
En su laudo arbitral de pronunciado el 11 de diciembre de 2013, el tribunal arbitral declaró que, al derogar el régimen de incentivos fiscales en cuestión antes del 1 de abril de 2009, Rumanía había violado la confianza legítima de los inversores, no había actuado de manera transparente al incumplir su obligación de informarles oportunamente y había incumplido su obligación de garantizar un trato justo y equitativo de las inversiones, en el sentido del art. 2, ap. 3, del TBI. En consecuencia, el tribunal arbitral condenó a Rumanía a pagar a los inversores, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, un importe de 791.882.452 leus rumanos (RON) (aproximadamente 160 millones de euros al tipo de cambio actual).
2. Decisiones de la Comisión
El 26 de mayo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 3192 final, por la que se ordenaba a Rumanía que suspendiera con carácter inmediato cualquier acción que pudiera dar lugar a la aplicación o la ejecución del laudo, por considerar que tal acción sería constitutiva de una ayuda de Estado ilegal, hasta que la Comisión hubiera adoptado una decisión definitiva sobre la compatibilidad de la presunta ayuda con el mercado interior (en lo sucesivo, “requerimiento de suspensión”). Posteriormente, el 30 de marzo de 2015, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2015/1470, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía — Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 (Decisión final de 2015). La Decisión establecía, en esencia, que i) el pago de la indemnización concedida mediante el laudo a los inversores constituía una “ayuda estatal” en el sentido del art. 107 TFUE, ap. 1, que era incompatible con el mercado interior, y ii) se instaba a Rumanía a no abonar ninguna ayuda incompatible y a recuperar cualquier ayuda de este tipo que ya hubiera sido abonada a los inversores.
3. Procedimiento ante el Tribunal General
Los inversores impugnaron la validez de la Decisión final de 2015 ante el Tribunal General que, mediante sentencia de 18 de junio de 2019, European Food y otros/Comisión, anuló dicha Decisión. En esencia, el Tribunal General estimó los motivos invocados por los inversores basados en i) la incompetencia de la Comisión y la inaplicabilidad del Derecho de la Unión a una situación anterior a la adhesión de Rumanía y ii) el error al calificar el laudo como “ventaja” y “ayuda” a efectos del art. 107 TFUE.
4. Recurso de casación ante el Tribunal de Justicia
El 27 de agosto de 2019, la Comisión interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General ante el Tribunal de Justicia que en su sentencia de 25 de enero de 2022 anuló la sentencia del Tribunal General. En esencia, el Tribunal de Justicia consideró, en primer lugar, que la presunta ayuda se concedió después de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea y que, en consecuencia, el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al declarar que la Comisión no era competente ratione temporis para adoptar la Decisión final de 2015. Además, el Tribunal de Justicia estimó que el Tribunal General había incurrido también en error de Derecho al considerar que la sentencia Achmea carecía de pertinencia en el caso de autos. De ello resultaba —según el Tribunal de Justicia— que el consentimiento dado por Rumanía al sistema de arbitraje que se contempla en el TBI pasó a ser inaplicable a raíz de la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión Europea. Dado que el Tribunal General no había examinado en su sentencia todos los motivos invocados por los inversores, el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General para que se pronunciara nuevamente. Hasta la fecha, este asunto está pendiente ante el Tribunal General.
Por último, mediante su auto de 21 de septiembre de 2022, Romatsa y otros, el Tribunal de Justicia —respondiendo a una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional belga en el marco de un litigio en el que participaban los inversores— declaró que los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de la ejecución del laudo está “obligado a anular dicho laudo y, por consiguiente, no puede en ningún caso proceder a su ejecución para permitir a sus beneficiarios obtener el pago de los daños y perjuicios que les haya concedido”.
5. Procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido
Al margen de los procedimientos en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2014, el laudo CIADI 2013 fue registrado ante la High Court of England and Wales (High Court) con arreglo a lo dispuesto en la Arbitration (International Investment Disputes) Act 1966, que aplica el Convenio CIADI en el Reino Unido.
En 27 de julio de 2018, la High Court declaró que los órganos jurisdiccionales ingleses no podían, sobre la base del principio de cooperación leal establecido en el art. 4 TUE, ap. 3, ordenar la ejecución inmediata del laudo mientras una decisión de la Comisión prohibiera a Rumanía pagar la indemnización concedida. Sobre esta base, desestimó un recurso que los inversores habían interpuesto contra la suspensión de la ejecución dictada por la High Court, si bien ordenó a Rumanía que constituyera una garantía.
Mediante su sentencia de 19 de febrero de 2020, Micula/Rumanía la High Court ordenó la ejecución del laudo. Basándose en el art. 351 TFUE, párrafo primero, la High Court concluyó que la ejecución de dicho laudo se regía por un tratado multilateral, el Convenio CIADI, que el Reino Unido había celebrado antes de su adhesión a la Unión Europea y que imponía obligaciones al Reino Unido cuyo cumplimiento puede ser exigido por terceros países que sean parte en dicho Convenio. Concretamente, la High Court declaró que:
- El régimen del Convenio del CIADI no permitía un tribunal británico que conociese una acción de ejecución o reconocimiento de un laudo reexaminar dicho laudo en cuanto al fondo. La única posibilidad de oponerse a la ejecución de los laudos del CIADI (además del procedimiento ad hoc previsto por el Convenio) sería en virtud de las normas nacionales que prevén excepciones contra la ejecución de una sentencia firme. Así, consideró que la suspensión de la ejecución del laudo era contraria a las obligaciones del Reino Unido en virtud del Convenio del CIADI.
- Esas obligaciones no se ven afectadas por el deber de cooperación leal en virtud de la legislación de la UE de conformidad con el art. 351 del TFUE, porque el Convenio del CIADI es un acuerdo internacional previo cuyos derechos y obligaciones derivados no se verán afectados por los Tratados de la UE
- Había diferentes cuestiones que se planteaban en virtud del art. 351 TFUE en los procedimientos paralelos ante los tribunales de la UE. En European Food, la cuestión del art. 351 TFUE se refería a la supuesta obligación de Rumanía de ejecutar el laudo en virtud del art. 53 del Convenio del CIADI. En cambio, en el procedimiento ante la High Court of England and Wales, la cuestión del art. 351 TFUE se refería a las obligaciones del Reino Unido en virtud de los arts. 54 y 69 del Convenio del CIADI.
Al considerar que se trataba de cuestiones distintas y al señalar la posibilidad «especulativa» de que el Reino Unido se enfrentara a un procedimiento de infracción por este motivo, la High Court estimó que el deber de cooperación leal no era aplicable al recurso del que conocía.
II. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
En su demanda, presentada el 29 de julio de 2022, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que: Declarase que, al autorizar la ejecución del laudo arbitral dictado en el asunto del CIADI n.º ARB/05/20, el Reino Unido había incumplido: a) las obligaciones que le incumben en virtud del art. 4 TUE, ap. 3, en relación con el art. 127, ap. 1, del Acuerdo de Retirada, al decidir acerca de la interpretación del art. 351 TFUE, párrafo primero, y sobre su aplicación en lo que concierne a la ejecución del laudo arbitral, siendo así que esa misma cuestión había sido resuelta mediante decisiones vigentes de la Comisión y estaba pendiente ante los Tribunales de la Unión; b) el art. 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el art. 127, ap. 1, del Acuerdo de Retirada, al interpretar y aplicar erróneamente los conceptos de “derechos [de] […] uno o varios terceros Estados” y de afectación por los Tratados; c) el art. 267 TFUE, párrafos primero, letras a) y b), y tercero, en relación con el art. 127, ap. 1, del Acuerdo de Retirada, al no plantear una cuestión acerca de la validez del requerimiento de suspensión de 2014 de la Comisión y de la decisión de incoación de 2014 de la Comisión y al no haber planteado una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, que no era ni un “acto claro” ni un “acto aclarado”, siendo así que se trataba del órgano jurisdiccional de última instancia, y d) el art. 108 TFUE, ap. 3, en relación con el art. 127, ap. 1, del Acuerdo de Retirada, al ordenar a Rumanía que incumpliese las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión derivadas del requerimiento de suspensión de 2014 y de la decisión de incoación de 2014.
III. Conclusiones del Abogado General
1. Incumplimiento del deber de cooperación leal
La Comisión alega que el Reino Unido violó el principio de cooperación leal en la medida en que la High Court no suspendió el procedimiento del que conocía mientras esperaba la sentencia del Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación en el asunto European Food. Según la Comisión, de la obligación de cooperación leal consagrada en el art. 4 TUE, ap. 3, se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un asunto que ya es objeto de una investigación de la Comisión o de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, la obligación de cooperación leal exige que dicho órgano jurisdiccional suspenda el procedimiento, salvo si no existe ningún riesgo de conflicto entre la sentencia que prevea dictar y el posible acto de la Comisión o la posible decisión de los órganos jurisdiccionales de la Unión.
En su respuesta el Abogado General se basa en la jurisprudencia Masterfoods para apoyar la conclusión de que la High Court estaba obligada a suspender el procedimiento y abstenerse de dictar una resolución definitiva en virtud del deber de cooperación leal. La razón de ser de la jurisprudencia Masterfoods es doble. Por un lado, tiene por objeto preservar las competencias de ejecución conferidas a la Comisión en materia de competencia (en este caso, acreditar la existencia y compatibilidad de una presunta ayuda) evitando un conflicto de decisiones (administrativas o judiciales) sobre cuestiones jurídicas que están siendo examinadas por la Comisión o que han sido examinadas por la Comisión y actualmente están sujetas a control judicial ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Por otro lado, está destinada a preservar la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de la Unión para controlar la validez de los actos jurídicos adoptados por las instituciones de la Unión, evitando una situación en la que un órgano jurisdiccional nacional pueda dictar una resolución que, en la práctica, implique la invalidez de uno de esos actos. Según esta lógica, el High Court establa obligada a suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la alimentación europea para evitar el riesgo de que su sentencia contradijera la decisión de la Comisión (en caso de que se confirmara su validez), así como la interpretación del Derecho de la UE dada por los tribunales de la UE en relación con el litigio.
En concreto, para el Abogado General considera que en una u otra fase del procedimiento sustanciado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, las alegaciones de los inversores relativas a la aplicabilidad del art. 351 TFUE, párrafo primero, y del Convenio CIADI estaban abocadas a ser examinadas expresamente por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Rectius, dado que los inversores habían formulado expresamente tales alegaciones, no había forma de que una decisión de la Comisión que resultara desfavorable para ellos pudiera haberse convertido en definitiva sin que los órganos jurisdiccionales de la Unión examinaran esas alegaciones. Y añade el Tribunal de Justicia que si la High Court hubiera considerado que las particularidades del procedimiento ante ella —relativo a la disposición del Convenio CIADI invocada por los inversores o la posición del Reino Unido en relación con el Convenio CIADI— suscitaban cuestiones pertinentes para la resolución del litigio que era poco probable que los órganos jurisdiccionales de la Unión abordaran en el marco del procedimiento European Food, podría haber planteado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al art. 267 TFUE. Como se ha explicado, estas cuestiones se plantearon en relación con el ámbito de aplicación del art. 351 TFUE, párrafo primero, por lo que son competencia del Tribunal de Justicia. Cabe destacar que el art. 86, ap. 2, del Acuerdo de Retirada permitía la remisión al Tribunal de Justicia en tales circunstancias.
Por consiguiente, en opinión del Abogado General, la High Court se pronunció sobre cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que habían sido dirimidas en una decisión de la Comisión cuya validez estaba siendo revisada en un procedimiento pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Las alegaciones formuladas por los inversores a este respecto, tanto ante la High Court como ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, implicaban necesariamente la invalidez de la decisión de la Comisión en cuestión. El riesgo de que se dictasen decisiones (administrativas o judiciales) contradictorias en la misma materia en la Unión Europea era real y efectivo. Por consiguiente, al negarse a suspender el procedimiento, como exige la jurisprudencia Masterfoods, la High Court incumplió la obligación de cooperación leal consagrada en el art. 4 TUE, ap. 3. Por lo tanto, el primer motivo invocado por la Comisión parece fundado”.
2. Infracción del art. 351 TFUE, párrafo primero
La Comisión alega que, al considerar que el Derecho de la Unión no se aplicaba a la ejecución del laudo en el Reino Unido, puesto que el Reino Unido tenía la obligación de ejecutarlo con arreglo al art. 54 del Convenio CIADI respecto de todos los demás Estados contratantes del Convenio CIADI, incluidos los terceros países, la sentencia controvertida dio lugar a una infracción del art. 351 TFUE, párrafo primero. La Comisión aduce que, en el presente asunto, el art. 351 TFUE, párrafo primero, no era aplicable y que, al no haberlo estimado así, la High Court amplió indebidamente el ámbito de aplicación de dicha disposición. Tal conclusión se deriva —según la Comisión— de una interpretación errónea de dos expresiones que figuran en el art. 351 TFUE, que son ambas conceptos autónomos del Derecho de la Unión: “derechos [de] […] uno o varios terceros Estados” y el hecho de que los Tratados los afecten
Considera el Abogado General que establecer la interrelación entre el derecho del tercer Estado y la obligación del Estado miembro es crucial para determinar la aplicabilidad en un caso concreto del art. 351 TFUE, párrafo primero.
- Llegados a este punto, parece importante establecer una distinción entre los distintos tipos de convenios.
- Por lo que se refiere a los convenios bilaterales —es decir, a los convenios celebrados entre un Estado miembro y un tercer Estado—, determinar la existencia de un derecho específico de un tercer Estado y de la correspondiente obligación de un Estado miembro no debería plantear normalmente ningún problema.
- En cambio, en lo que atañe a los convenios multilaterales —es decir, convenios en los que son parte uno o varios Estados miembros junto con uno o varios terceros Estados—, la situación puede no ser siempre sencilla. En efecto, es posible que se planteen cuestiones relativas a la aplicación del art. 351 TFUE, párrafo primero, en situaciones internas de la Unión en las que, como sucede en el presente asunto, solo dos o más Estados miembros están directamente afectados. En tal caso, ¿en qué circunstancias es aplicable el art. 351 TFUE, párrafo primero?
- A este respecto, concuerdo con la Comisión en que, con arreglo al art. 351 TFUE, párrafo primero, es posible distinguir entre los convenios multilaterales que contienen obligaciones de carácter colectivo y los convenios multilaterales que contienen obligaciones de carácter bilateral o recíproco.
- En la primera categoría de convenios, el incumplimiento por una parte contratante de una obligación que le incumbe en virtud del convenio puede afectar al disfrute por las demás partes de los derechos que este les confiere o poner en peligro la consecución del objetivo del convenio. En tales casos, las obligaciones que de ello se derivan se contraen respecto de un grupo de Estados (erga omnes partes) o de la comunidad internacional en su conjunto (erga omnes). En esos casos, el art. 351 TFUE, párrafo primero, puede ser aplicable y, por lo tanto, invocarse para impugnar la validez de un acto de la Unión, incluso en litigios en los que solo participen actores de la Unión. En efecto, estas situaciones pueden ser puramente internas de la Unión en el plano fáctico, pero no lo son en el plano jurídico.
(…)
- Por el contrario, en la segunda categoría de convenios, el incumplimiento por parte de un Estado contratante de una obligación derivada del convenio anterior solo afectará generalmente a uno o varios Estados contratantes específicos: a los que concierne la situación de que se trata. En estos casos, no se interfiere en el disfrute de los derechos de que son titulares otros Estados contratantes en virtud del convenio. De ser así, de ello se deduce que, en tales casos, cuando los Estados contratantes afectados por el incumplimiento de un Estado miembro son otros Estados miembros, no se aplica el art. 351 TFUE, párrafo primero. Dado que no entra en juego ningún derecho de un tercer Estado, no es necesario descartar la aplicación del Derecho de la Unión para evitar la consiguiente responsabilidad internacional de un Estado miembro.
- He de añadir, en este contexto, que una vez más estoy de acuerdo con la Comisión en que el mero interés de hecho (en contraposición a un interés jurídico) de los Estados contratantes en garantizar que todos los demás Estados contratantes cumplan un convenio multilateral es insuficiente para activar la aplicación del art. 351 TFUE, párrafo primero. El texto de esta disposición hace referencia a los “derechos”, un término al que también se ha referido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.
Continúa el Abogado General afirmando que en el presente asunto, el quid de la cuestión era —como declaró la High Court (109)— determinar si el convenio anterior en cuestión imponía al Estado miembro afectado obligaciones cuyo cumplimiento aún podía ser exigido por los terceros Estados que eran parte en el mismo. En la sentencia controvertida, la High Court llevó a cabo tal apreciación examinando la obligación que incumbía a un Estado miembro (el Reino Unido) en virtud de un convenio internacional (el Convenio CIADI) para ejecutar el laudo. Per este enfoque seguido por la High Court a este respecto parece problemático en tres aspectos.
En primer lugar, el análisis de la High Court, que se centró casi exclusivamente en las obligaciones del Reino Unido en virtud del art. 54 del Convenio CIADI, no llegó a establecer ningún derecho correspondiente de los terceros Estados. En segundo lugar, el criterio aplicado por la High Court para identificar una obligación respecto de un tercer Estado era bastante laxo. En tercer lugar, si bien la cuestión principal que se planteó ante la High Court se refería a los efectos del Convenio CIADI frente al Reino Unido (en pocas palabras: “¿está obligado el Reino Unido a ejecutar el laudo en virtud de dicho Convenio?”), tal cuestión no puede examinarse de forma totalmente aislada del contexto del litigio.
- La situación jurídica y fáctica del litigio era, en realidad, bastante compleja: se refería a tres Estados diferentes (el Reino Unido, Rumanía y Suecia) y a dos convenios internacionales diferentes (el TBI y el Convenio CIADI).
- El laudo concedía una indemnización a los inversores debido a que, según el tribunal arbitral, Rumanía había incumplido los términos del TBI al no garantizar un trato justo y equitativo, no respetar la confianza legítima de los inversores y no actuar de manera transparente. (115) Por lo tanto, era el TBI el que establecía las obligaciones materiales que Rumanía había contraído frente a Suecia. También sobre la base del art. 8, apartado 6, del TBI, Rumanía había contraído frente a Suecia la obligación de abonar la indemnización concedida a los nacionales suecos en cuestión. (116)
- En esencia, al limitar su apreciación a una única cuestión de procedimiento derivada del litigio y dejar fuera de la ecuación un convenio internacional, la High Court perdió de vista la relación jurídica básica que dio lugar al litigio: la existente entre Rumanía, por una parte, y Suecia y sus nacionales, por otra.
Entiende el Abogado General que, la cuestión de si unos particulares (como los inversores) obtienen un derecho de un convenio anterior es, en gran medida, irrelevante para la aplicación del art. 351 TFUE, párrafo primero. Los particulares solo pueden beneficiarse de esta disposición indirectamente, en la medida en que puedan demostrar que alguna disposición o medida de la Unión obliga a un Estado miembro a incumplir una obligación contraída respecto de un tercer Estado en virtud de un convenio anterior, lo que podría dar lugar a la responsabilidad internacional de dicho Estado miembro.
Por consiguiente la sentencia de la High Court incurrió en error al interpretar y aplicar el art. 351 TFUE, párrafo primero, reconociendo a esta disposición un ámbito de aplicación demasiado amplio. En particular, interpretó erróneamente el concepto de “derechos y obligaciones que resulten de convenios”, al no apreciar correctamente cómo debe examinarse dicho concepto en el contexto de los convenios multilaterales, en particular cuando ningún tercer Estado o nacional de un tercer Estado está afectado. Por consiguiente, debería desestimarse el segundo motivo invocado por la Comisión.
3. Infracción del art. 267 TFUE
La Comisión alega que el hecho de que la High Court dictase la sentencia controvertida sin plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia dio lugar a una infracción del art. 267 TFUE por dos razones
- al no plantear una cuestión prejudicial sobre la validez de la decisión de incoación y del requerimiento de suspensión, la High Court infringió la obligación establecida en el art. 267 TFUE, párrafo primero, letra b). La Comisión afirma que la sentencia controvertida produce el efecto de dejar inoperantes dichas decisiones. Así pues, al negarse a dar efecto a tales decisiones —lo que exigía respetar la obligación de suspensión, impidiendo el pago de la ayuda controvertida—, la High Court actuó como si dichos actos fueran inválidos.
- al no plantear una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del art. 351 TFUE, párrafo primero, la High Court, como órgano jurisdiccional de última instancia, incumplió la obligación establecida en el art. 267 TFUE, párrafo tercero. En la sentencia controvertida, la High Court tenía que realizar una interpretación de determinados conceptos de Derecho de la Unión que eran objeto de controversia y que no habían sido tratados de manera suficiente en la jurisprudencia de la Unión.
De acuerdo con el Abogado General la omisión de la High Court de plantear una cuestión prejudicial con arreglo al art. 267 TFUE es una decisión que queda fuera del margen de maniobra que debe reconocerse necesariamente con respecto a los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales. Los elementos examinados en las presentes conclusiones muestran un asunto jurídicamente complejo, agravado por la coexistencia de varios procedimientos administrativos y judiciales en toda la Unión Europea, en el que las cuestiones centrales se referían a la aplicación de diversas normas y principios de la Unión. En particular, la interpretación del art. 351 TFUE, párrafo primero, no constituía una cuestión accesoria o secundaria —que pudiera haber sugerido, por lo tanto, el recurso a la economía procesal—, sino una cuestión que “afecta al núcleo del presente litigio”.
El Abogado General no observa! ningún elemento concreto que pueda sugerir la existencia de razones especiales que hagan que el asunto debiera tramitarse con urgencia. Tampoco puede considerarse que sea el resultado de una negligencia menor el que la High Court no haya planteado una petición prejudicial, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando una cuestión jurídica no ha sido planteada por las partes o no ha sido debatida plenamente entre ellas. Muy al contrario, algunas de las partes en el procedimiento habían solicitado más de una vez a la High Court que plantease una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia relativa a la interpretación correcta del art. 351 TFUE, párrafo primero.
Por consiguientes entiende el Abogado General que a la luz de las circunstancias del presente asunto, la High Court no podía haber concluido de manera plausible que, debido a su tenor o a la jurisprudencia de la Unión existente, i) la interpretación que debía darse al art. 351 TFUE, párrafo primero, no dejaba lugar a ninguna duda razonable y ii) la interpretación adoptada debería haberse impuesto igualmente a los órganos jurisdiccionales de la Unión y a los órganos jurisdiccionales de última instancia de los demás Estados miembros.
Por consiguiente, al no haber planteado al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación del art. 351 TFUE, párrafo primero, la High Court incumplió la obligación que le incumbe en virtud del art. 267 TFUE, párrafo tercero.
4. Infracción del art. 108 TFUE, ap. 3
La Comisión alega que el Reino Unido infringió el art. 108 TFUE, ap. 3 subrayando que, al levantar la suspensión de la ejecución del laudo, que había sido ordenada por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido que conocían del asunto en instancias inferiores, dicho laudo adquirió fuerza ejecutiva. Por lo tanto, la sentencia de la High Court tuvo por efecto que debieran abonarse los importes indicados en el laudo. Tal efecto está —según afirma la Comisión— en contradicción directa con la obligación de suspensión prevista en el art. 108 TFUE, ap. 3. Y añade la Comisión añade que la High Court también ignoró la jurisprudencia consolidada según la cual la prohibición de conceder ayudas estatales que no hayan sido debidamente autorizadas puede invocarse para impedir la ejecución de sentencias firmes de órganos jurisdiccionales nacionales que estén en contradicción directa con la obligación de suspensión.
Responde a ello el Abogado General que al levantar la suspensión de la ejecución del laudo, la sentencia controvertida tuvo como consecuencia inevitable que Rumanía se viera obligada, en principio, a abonar la presunta ayuda, en incumplimiento de la obligación de suspensión. Tal situación puede dar lugar a una infracción del art. 108 TFUE, ap. 3. 197. En consecuencia, comparto la opinión de la Comisión de que el Reino Unido puede ser considerado responsable de una infracción del art. 108 TFUE, ap. 3, en relación con el art. 4 TUE, ap. 3, si es una de sus medidas lo que da lugar a un incumplimiento de la obligación de suspensión con respecto a una presunta medida de ayuda.
Ahora bien el Abogado General señala que, en el presente asunto, la Comisión no ha facilitado ninguna información sobre la manera y la fecha en que la ejecución del laudo en el Reino Unido, que fue posible gracias a la sentencia controvertida, dio lugar a un pago efectivo de las cantidades indicadas en él. Recuerda, a este respecto, que en el procedimiento por incumplimiento corresponde a la Comisión demostrar la existencia de las infracciones alegadas y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de tales infracciones, sin poder basarse en presunciones. Y aunque coincide con la Comisión en que la sentencia controvertida puede, en principio, dar lugar a un incumplimiento de la obligación de suspensión establecida en el art. 108 TFUE, ap. 3, que podría imputarse al Reino Unido, peroo encuentro ninguna prueba de que dicha infracción se haya producido efectivamente. Por esta razón, considera que el cuarto motivo invocado por la Comisión no es fundado.
5. Conclusión
A la vista de cuanto antecede, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que:
– Declare que, en la medida en que, mediante su sentencia de 19 de febrero de 2020, dictada en el asunto Micula/Rumanía, la High Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) se negó a suspender el procedimiento y se pronunció sobre la interpretación del art. 351 TFUE, párrafo primero, siendo así que esa misma cuestión había sido resuelta mediante decisiones vigentes de la Comisión y estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte infringió el art. 4 TUE, ap. 3, en relación con el art. 127, ap. 1, del Acuerdo de Retirada.
– Declare que, en la medida en que la High Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), en su condición de órgano jurisdiccional de última instancia, no planteó una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión que no era un acte clair (“acto claro”) ni un acte éclairé (“acto aclarado”), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte infringió el art. 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con el art. 127, ap. 1, del Acuerdo de Retirada.
– Desestime el recurso en todo lo demás.
– Condene al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al pago de las costas del presente procedimiento.
