La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Décima, de 13 de junio de 2024, asunto C‑229/23: HAY y otros II (ponente E. Regan) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de queno se opone a disposiciones de Derecho nacional que exigen que una resolución judicial por la que se autorice la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados incluya ella misma una motivación explícita por escrito, con independencia de que exista una solicitud motivada de las autoridades penales.
Antecedentes
Entre el 10 de abril y el 23 de mayo de 2017, la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) presentó ante el presidente del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) siete solicitudes de autorización para usar técnicas especiales de investigación al objeto de escuchar y de interceptar, incluso de vigilar y rastrear, las conversaciones telefónicas de IP, de DD, de ZI y de SS, cuatro personas sospechosas de haber cometido infracciones graves.
Cada una de esas solicitudes de escuchas telefónicas describía de manera precisa, detallada y motivada el objeto de la solicitud, el nombre y el número de teléfono de la persona afectada, la relación existente entre ese número y esa persona, las pruebas recabadas hasta el momento y el papel que supuestamente desempeñaba la persona afectada en los actos delictivos. También se motivaban específicamente la necesidad de efectuar las escuchas telefónicas solicitadas para recabar pruebas en relación con la actividad delictiva objeto de la investigación y las razones y circunstancias que justificaban la imposibilidad de recabar esa información por otros medios.
El presidente del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) accedió a todas esas solicitudes el día mismo de su presentación y, en consecuencia, dictó siete resoluciones de autorización de escuchas telefónicas. Según el mencionado órgano jurisdiccional, estas autorizaciones obedecen a una plantilla preestablecida destinada a englobar todos los posibles casos de autorización, sin referencia alguna a las circunstancias fácticas y jurídicas, a excepción del período por el que se autorizaba el uso de las técnicas especiales de investigación. Merced a dichas autorizaciones, algunas de las conversaciones de IP, de DD, de ZI y de SS se grabaron y almacenaron.
El 19 de junio de 2020, la Fiscalía Especial acusó a estas cuatro personas y a una quinta, HYA, de participación en organización criminal constituida para, con ánimo de enriquecimiento, introducir clandestinamente nacionales de terceros países por las fronteras búlgaras, ayudarlos a entrar ilegalmente en territorio búlgaro y recibir o entregar sobornos en relación con estas actividades.
El órgano jurisdiccional que conocía inicialmente del fondo del asunto, a saber, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial), al considerar que el contenido de las conversaciones grabadas reviste una importancia directa para acreditar el fundamento de los escritos de acusación de IP, de DD, de ZI y de SS, estimó que le correspondía, previamente, controlar la validez del procedimiento que había dado lugar a las autorizaciones de las escuchas telefónicas.
En este contexto, el referido órgano jurisdiccional decidió, mediante resolución de 3 de junio de 2021, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con el fin de preguntarle, lo que constituía el objeto de su primera cuestión, si una práctica nacional, en virtud de la cual la obligación de motivar la resolución judicial por la que se autoriza el uso de técnicas especiales de investigación a raíz de una solicitud motivada de las autoridades penales se cumple cuando dicha resolución, redactada según una plantilla preestablecida y carente de motivos individualizados, se limita a indicar que se cumplen las exigencias previstas por la legislación que menciona, es conforme con el art. 15, ap. 1, última frase, de la Directiva 2002/58, interpretado a la luz del considerando 11 de esta.
Mediante la sentencia de 16 de febrero de 2023, HYA y otros (Motivación de las autorizaciones de escuchas telefónicas) (C‑349/21, en lo sucesivo, «sentencia HYA y otros I», EU:C:2023:102), el Tribunal de Justicia declaró que el art. 15, ap. 1, de la Directiva 2002/58, a la luz del art. 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal práctica nacional, a condición de que las razones precisas por las que el juez competente consideró que los requisitos legales se cumplían a la vista de los elementos fácticos y jurídicos del caso de autos puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización, solicitud esta última que, con posterioridad a la autorización concedida, habrá de ponerse a disposición de la persona frente a la cual se autorizó el uso de técnicas especiales de investigación.
Tras una modificación legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, algunos asuntos penales incoados ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial), que fue disuelto, fueron transferidos al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Este último órgano jurisdiccional señala, en su petición de decisión prejudicial, que encuentra ciertas dificultades para aplicar la sentencia HYA y otros I.
En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 15, ap. 1, de la Directiva 2002/58, a la luz del art. 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional que exigen que la resolución judicial por la que se autorice la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados incluya ella misma una motivación explícita por escrito, con independencia de que exista una solicitud motivada de las autoridades penales. En caso afirmativo, pregunta si esta misma disposición de la Directiva 2002/58 se opone a una norma de Derecho nacional que exige que las conversaciones grabadas queden excluidas de los medios de prueba por falta de motivación de la autorización judicial, aun cuando una lectura cruzada de la autorización judicial y de la solicitud permita comprender, de manera fácil y unívoca, los motivos de dicha autorización.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Considera el Tribunal de Justicia que las medidas legales que regulan el acceso de las autoridades competentes a los datos contemplados en el art. 5, ap. 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas no pueden limitarse a exigir que tal acceso responda a la finalidad perseguida por dichas medidas legales, sino que deben establecer también los requisitos materiales y procedimentales que regulen ese tratamiento (sentencia HYA y otros I, ap. 42).
Tales medidas y requisitos deben adoptarse con observancia de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura el principio de proporcionalidad, y de los derechos fundamentales garantizados por la Carta, como resulta del art. 15, ap. 1, de la Directiva 2002/58, que se refiere al art. 6 TUE, aps. 1 y 2.
En particular, los requisitos procedimentales a que se ha hecho referencia en el ap. 48 de la presente sentencia deben adoptarse respetando el derecho a un proceso equitativo, consagrado en el art. 47, párrafo segundo, de la Carta, que, como resulta de las explicaciones relativas a este art., corresponde al art. 6, ap. 1, del CEDH. Este derecho requiere que toda resolución judicial se motive (sentencia HYA y otros I, ap. 44 y jurisprudencia citada).
Concluye el Tribunal de Justicia en el sentido de que cuando una medida legal adoptada al amparo del art. 15, ap. 1, de la Directiva 2002/58 contempla la posibilidad de imponer limitaciones al principio de confidencialidad de las comunicaciones electrónicas consagrado en el art. 5, ap. 1, de esta Directiva mediante resolución judicial, ese art. 15, ap. 1, en relación con el art. 47, párrafo segundo, de la Carta, obliga a los Estados miembros a disponer que tales resoluciones se motiven. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 47 de la Carta exige que el interesado pueda conocer la motivación de la resolución adoptada frente a él, bien mediante la lectura de la resolución, bien mediante la notificación de la motivación, a fin de permitir que defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa si somete, o no, en orden a un control judicial, el asunto al juez competente para ejercer el control de la legalidad de esa resolución
De ello se deduce que una normativa nacional que obliga a que toda resolución judicial por la que se autorice, sin el consentimiento de los usuarios interesados, la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones incluya ella misma una motivación explícita por escrito respeta necesariamente las exigencias de motivación que se derivan del Derecho de la Unión. Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales no están en modo alguno obligados a dejar inaplicada tal normativa.
[Véase Ana Gascón Marcén, “Confidencialidad de las comunicaciones y obligación de motivación judicial en la Unión Europea: la vuelta a la normalidad en la saga HAY”, supra]
