El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 11 de abril de 2024, nº 1613/2023 (ponente: Melchor Antonio Hernández Calvo), confirma la decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral absteniéndose del conocimiento del asunto por corresponder el mismo a arbitraje, con archivo de las actuaciones. Conforme a este Auto:
“(…)- Como señala la Sentencia de Sentencia num. 844/2006 de 5 septiembre ‘conforme a los arts. 1 y 5 de la Ley de Arbitraje la sumisión a la decisión de arbitro ha de entenderse como decisiva, excluyente y exclusiva, no concurrente o alternativa con otras jurisdicciones, y para ser tenida por eficaz y vinculante es necesario conste debidamente manifestada la voluntad firme e inequívoca de las partes de someter todas o algunas cuestiones que pudieran plantearse de sus relaciones jurídicas a la decisión arbitral (sentencias de 18 marzo 2002, 20 junio 2002 y 31 mayo 2003. Pues bien, en el caso, se constata en el art. 18 la voluntad de las partes de someter todas las discrepancias sobre el contrato, en primer lugar, mediante la mediación de dispuestas internas establecida en el ap. 2,2, estableciendo el (3) que subfraquiciado no podrá establecer ningún procedimiento legal o administrativo por cualquier disputa, demanda o motivo de demanda sin antes intentar resolver la disputa mediante negociación y la mediación no-vinculante. Si tal mediación no logra resolver la disputa, entonces cualquiera de las partes puede invocar arbitraje de conformidad con la Sección 18.5, que a su vez, establece que ‘cualquier disputa, demanda o motivo de demanda que surja de o en relación con este contrato, incluyendo cualquier cuestión relacionada con su existencia, validez o terminación o las relaciones jurídicas establecidas por el presente contrato, serán resueltas definitivamente mediante arbitraje a ser realizadas en conformidad con el Reglamento Internacional de Arbitraje de la CCI (las ‘normas’) y los términos de esta Sección. Queda patente la voluntad de las partes en este apartado, en síntoma con la norma que le precede sobre mediación no vinculante, siéndolo el arbitraje como solución de todos los conflictos y estableciendo el procedimiento. Que se recoja que una vez la mediación no vinculante no resuelva la dispuesta, las partes ‘pueden’ (acudir a arbitraje) en nada empece la conclusión puesto que se recoge meramente la facultad de las partes de acudir al mismo, como iniciativa, más la cláusula de sumisión a arbitraje es clara y cumple con el requisito de transparencia en la incorporación.
Por el contrario, la cláusula de ‘selección del lugar’ (18.6) en el sentido de aceptar expresamente las partes a la jurisdicción y distrito de cualquier tribunal de jurisdicción general de Barcelona y a la jurisdicción, y distrito del Tribunal de Jurisdicción General de Barcelona, adolece de impresión y parece referirse más bien a la obtención de ‘ Interdicto temporal, interdicto preliminar y/u otra asistencia de emergencia’ para salvaguardar y proteger los intereses del Master’, como cuestión distinta del contrato firmado entre las partes de franquicia, para finalmente establece que caso de ser nombrado como partido para cualquier procedimiento que surja el franquiciador o si es éste el que inicia procedimiento de resolución de disputa en virtud de la presente Sección, el distrito será Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos, cuestiones distintas de las sometidas a arbitraje previamente, entre la que se encuentra la demanda formulada”.
Véase en el mismo sentido AAP Málaga 4ª 19 abril 2024, recurso nº 1695/293 (ponente: María Isabel Gómez Bermúdez)
