Anulación de un laudo de transporte porque la parte demandada formuló, con posterioridad a la presentación de la demanda en vía arbitral, la misma reclamación por la vía jurisdiccional (STSJ Madrid CP 1ª 23 julio 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de julio de 2024, recurso nº 47/2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) estima una demanda ejercitando una acción de anulación frente a un laudo de transportes. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia razona del siguiente modo:

“(…) La demanda de anulación formulada, invoca dos motivos de nulidad, previstos en el art. 41.1 LA. Por una parte, el contemplado en el apdo. a): ‘Que el convenio arbitral no existe o no es válido’. Y, por otra parte, el previsto en el apdo. e): ‘Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.’

El examen de las alegaciones y de la documentación aportada, lleva a esta Sala a hacer las siguientes consideraciones:

La base fáctica en que se apoya el primero de los motivos de nulidad, reside en que, la parte demandada U. formuló, con posterioridad a la presentación de la demanda en vía arbitral, la misma reclamación por la vía jurisdiccional.

Esta circunstancia no es negada por la ahora parte demandada (U.), pues en su escrito de contestación a la demanda expone: ‘Si bien es cierto que se ha producido dicha duplicidad, aunque parcial, la misma no afecta a este procedimiento. Ya que la demanda ante el organismo arbitral ha sido presentada con anterioridad al procedimiento mercantil’.

En definitiva, la parte demandada reconoce que la misma pretensión de reclamación de cantidad que plantea frente a ‘R.B., S. L.’, la ha realizado sucesivamente ante la vía arbitral y ante la jurisdiccional.

Cabe salir al paso de la matización que hace la demandada de que las cantidades no coinciden. Es cierto, en el procedimiento arbitral se reclaman 17.333,31 € y en procedimiento ante el Juzgado son 17.466,41 €. Dicha diferencia es irrelevante y cabe afirmar que estamos ante la misma reclamación, desde el momento en que UPS no niega que la misma tiene su origen en los servicios prestados y documentados en las mismas 53 facturas, que sirven de prueba en ambas reclamaciones. La mínima diferencia: 133,10 €, es debido, sin duda, al cálculo de intereses.

Dado que se trata de dos reclamaciones idénticas, el hecho de que se hayan formulado sucesivamente, la primera ante la Junta Arbitral de Transporte y posteriormente ante la Jurisdicción civil, sin que, por la parte demandante, la misma en ambos casos, se haya planteado, todo lo contrario, ningún tipo de objeción, lo que viene a poner de manifiesto es que ha renunciado a la vía arbitral, optando por la jurisdiccional.

La ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, prevé en su art. 38.1, que: 1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento’.

Por otra parte, en su párrafo 3º se establece: ‘Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado’.

La reclamación planteada por U. sobrepasa dicha cuantía, por lo que no cabe presumir la existencia de la cláusula de sometimiento a arbitraje, si bien, tampoco la parte ahora demandante lo niega.

Así las cosas, nos encontramos con que UPS, inicialmente acude a la vía arbitral para reclamar la cantidad que dice se le adeuda, para, posteriormente y con el mismo fin, acudir a la vía jurisdiccional, sin advertir en su demanda la anterior circunstancia. Es más, como cabe colegir de su escrito de demanda, afirma sin ambages que la jurisdicción competente es la Mercantil.

Lo anterior debe entenderse como una renuncia de la vía arbitral, debiendo tenerse por decaída la cláusula de sometimiento a la vía arbitral, y ello, como consecuencia de los actos propios de UPS, contra los que ahora no puede ir en contra.

No es óbice a lo anterior, las alegaciones de que no se haya planteado por la parte demandada -ahora demandante-la excepción de litispendencia -que por cierto no cabría–, debiendo más bien hablarse de la excepción de falta de jurisdicción, por la existencia de una previa sumisión a arbitraje, dado que esto sería una facultad que corresponde a la parte demandada y es claro que no la planteó el contestar a la demanda en vía jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, considerar que la cláusula arbitral ha decaído, en lo que ambas partes habrían mostrado su conformidad, a la vista de su conducta posterior, y ya no existe, habiéndola sustituido las partes, empezando por U. y aquietándose la ahora demandante, por el sometimiento a la vía jurisdiccional. Todo lo cual, nos lleva a estimar la demanda formulada.

La estimación del presente motivo de nulidad, nos exime de entra a examinar el segundo motivo de impugnación formulado”.

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