El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de junio de 2024 recurso nº 9/2024 (ponente; José Manuel Suárez Robledano) otorga el execuátur de un Laudo pronunciado en Londres por una árbitra única. El Auto considera que:
“(…) En relación a los dos supuestos que se acaban de citar, por los que se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral, cabe señalar dos consideraciones previas:
a) El examen, por parte de esta Sala, de la cuestión litigiosa sometida al Tribunal arbitral, en la medida en que la misma dimana de un contrato entre las partes celebrado el 18 enero 2022, mediante el que se procedió a la celebración de un contrato de fletamento modelo GENCON DEL BUQUE «…» MEDIANTE PÓLIZA DE FLETAMENTO referida POR VIAJE, en la que la empresa demandada de exequatur se comprometía frente a la acora a cargar a bordo de dicho buque una partida de 42.000 toneladas (+-10%) de escombros a granel con carga en Iskinderun (Turquía) y descarga en un puerto de Alejandría o Damietta», fijándose una cláusula arbitral (documento núm. 5 de la demanda), lo que determina que la cuestión es perfectamente arbitrable, conforme a la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre (art. 2.1).
La cláusula arbitral es clara:
«El presente Contrato de Fletamento se regirá e interpretará de conformidad con la legislación inglesa y cualquier controversia derivada del presente Contrato se someterá a arbitraje en Londres de conformidad con las Leyes de Arbitraje de 1950 y 1979 o cualquier modificación o nueva promulgación de las mismas que esté en vigor en ese momento. A menos que las partes acuerden un árbitrfleto único, cada parte designará Un árbitro y los árbitros así designados nombrarán un tercer árbitro, la decisión del tribunal de tres hombres así constituido o de dos de ellos, será definitiva. Cuando una de las partes reciba la designación por escrito del árbitro de la otra parte, ésta nombrará a su árbitro en un plazo de catorce días, a falta de lo cual la decisión del árbitro único designado será definitiva. Para los litigios en los que el importe total reclamado por una de las partes no supere el importe indicado en el recuadro 25″‘\ el arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el Procedimiento de escasa cuantía de la LMMA».Se añade en el Recap lo siguiente: «ARB/ GA [Arbitraje/Avería Gruesa] IN London as per UK Arbitration Procedure».
En consecuencia, el objeto de la diferencia es susceptible de solución por vía de arbitraje.
Así se determinó por la árbitro única inglesa en el previo arbitraje celebrado en Londres sin que se observe, en contra de lo sostenido por la demandada obstáculo alguno por inexistencia de convenio arbitral alegado en tanto que la suscripción de la póliza y del convenio se realizó a través del intermediario Marvel, que seguía instrucciones de la aquí demandada. La valoración ya efectuada en el primer Laudo cuyo reconocimiento u homologación se pretende (párrafos 106 a 108 del mismo) aparece contundente a estos efectos y se acepta por la Sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal emitido al efecto.
Además, a mayor abundamiento, no se admitió la apelación contra el primero de los Laudos dictados al haber sido interpuesta, pese a su notificación en regla, fuera de plazo, indicando la High Court of Justice (KING’S BENCH DIVISION COMMERCIAL COURT), al desestimar la solicitud presentada por CEMCO denegando la autorización para apelar y condenando en costas al demandante (Doc. núm. 8 y su traducción como Doc. núm. 8T), que CEMCO se encontraba fuera de plazo para presentar cualquier impugnación o recurso contra el Primer Laudo (conforme al art. 70.3 LA) y no habiendo presentado solicitud alguna de prórroga del plazo.
b) En cuanto a la relación del Laudo con el orden público español, sin perjuicio de lo que diremos más adelante, hay que recordar el concepto de dicha noción, que delimita la reciente doctrina del Tribunal Constitucional. «El tribunal declara en la STC 46/2020 que «por orden público material se entiende…”.
El examen de dicho principio por parte del órgano judicial, debe concentrarse, como señala la STC 17/2021, de 15 de febrero, entre otras, en «el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior».
c) Cuestión relevante, sin duda, relacionado con lo anterior y el orden público procesal, es la necesaria posibilidad de que la parte demandada pueda intervenir en el proceso, con efectiva contradicción y ejercicio de los medios de prueba que estime oportunos en defensa de sus intereses, lo que nos sitúa en el trámite del correcto emplazamiento para contestar a la demanda.
La importancia de dicho trámite ha sido destacada desde el principio de sus resoluciones por el Tribunal Constitucional. Así, en su STC 81/1996, de 20 de mayo, señala (“…”).
Alegada por la demandada, asimismo, la contrariedad al orden público de los Laudos en cuestión, al estimar que había indefensión derivada de su falta de presencia en los arbitrajes por no ser parte en el convenio arbitral, el rechazo de la anterior excepción sobre la ausencia alegada de convenio arbitral lleva, necesariamente, a rechazar también este motivo de oposición ya que la postura de ausencia en los dos Laudos posteriores fue voluntaria y, por lo tanto, ninguna indefensión se puede predicar de la misma”.
“(…) La aplicación de la anterior doctrina y consideraciones que hemos expuesto al caso presente, nos lleva a descartar, incluso desde una perspectiva de examen de oficio, que se hayan vulnerado derechos fundamentales, en orden al derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, de la demandada. Todo ello se verá a continuación”.
“(…) No hay razones para dudar de la correcta actuación del árbitro y de que las actuaciones realizadas con las partes y en particular con la parte demandada, han tenido lugar, lo que pone de relieve, otra vez, la ausencia de infracción del orden público procesal, pese a lo que se sostiene de contrario.
No tenemos por qué dudar de que el procedimiento arbitral, seguido ante la árbitro internacional de Londres, se ajustó a las garantías procesales básicas referidas, en materia, entre otras de comunicaciones, notificaciones y emplazamiento.
Procede, en consecuencia, estimar la demanda de exequatur formulada por la mercantil actora XO SHIPPING S.A. frente a la condenada en el arbitraje seguido en Londres, la entidad CEMCO CEMENT TRADING S.L.»
